ATS, 27 de Abril de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:5183A
Número de Recurso194/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de PROMOCIONES COLINACASTILLO, S.L. presentó con fecha 3 de diciembre de 2008 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de septiembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 355/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 404/2005 del Juzgado de Primera Instancia número dos de Castro Urdiales.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó mediante Providencia de fecha 20 de enero de 2009 la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 23 de enero siguiente.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, se ha presentado escrito en fecha 10 de febrero de 2009, en nombre y representación de D. Segismundo, personándose en concepto de parte recurrida. De igual forma, la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría ha presentado escrito en fecha 23 de febrero de 2009, en nombre y representación de PROMOCIONES COLINACASTILLO, S.L., personándose como parte recurrente .

  4. - Por Providencia de 16 de marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida, personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 31 de marzo de 2010, la parte la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso por entender que cumplía todos los requisitos exigidos. Y la parte recurrida presentó escrito, con fecha 8 de abril de 2010, mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la inadmisión del recurso y la imposición de costas a la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del mismo al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente fue tramitado en atención a su cuantía con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, cauce que fue adecuadamente invocado por el recurrente, superando la cuantía del procedimiento la exigida para acceder al recurso de casación, no obstante lo cual, vistos los escritos de preparación e interposición del recurso, éste debe ser inadmitido, debiendo significarse además, que no resulta procedente el cauce del interés casacional que también invoca el recurrente al no presentar las acciones ejercitadas en el procedimiento especialidad alguna de carácter material, sin perjuicio de que la doctrina jurisprudencial mencionada pueda tenerse en cuenta como fundamento del recurso.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los ciento cincuenta mil euros, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC . En el escrito de preparación se citaron como preceptos legales infringidos los arts. 1124 y 1258 del Código Civil, indicando además como infringida " la doctrina jurisprudencial sobre las consecuencias del incumplimiento contractual, concretamente la de restituir las prestaciones efectuadas por mi mandante", mencionando las Sentencias que estimó oportunas. Además, señaló que la resolución del recurso presentaba interés casacional.

    El escrito de interposición se articula en tres motivos: en el motivo primero denuncia el recurrente que la sentencia recurrida "al contener estimaciones parciales y no decidir individualizadamente sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que han sido objeto de debate, cada uno de ellos debidamente identificado y separado en los suplicatorios de los escritos de demanda y de reconvención, ha incurrido en manifiesta contradicción en sus decisiones" ; en el motivo segundo, denuncia la infracción del art. 1544 del CC, y mantiene el incumplimiento del contrato de obra concertado debido a la inviabilidad, inhabilidad e ineficacia del proyecto de ejecución de obra, como consecuencia de que al mismo le fue denegado el visado colegial y la licencia municipal; en el motivo tercero, denuncia el recurrente que se ha producido en la resolución impugnada un error en la valoración de la prueba con infracción del art. 1124 del CC y la jurisprudencia al respecto.

  2. - Expuesto lo anterior, en primer lugar debe señalarse, respecto de la mención como infringido en el motivo segundo del escrito de interposición del recurso, del art. 1544 del CC, que el recurso incurre, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000, por cuanto dicho precepto no fue mencionado por el recurrente en el escrito de preparación, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácitade cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ), sin que la referencia que en la providencia se hacía al art. 479.2 LEC tenga mayor trascendencia, pues se trata de un error material susceptible de subsanación y, en todo caso, resulta evidente cuál es la causa de inadmisión en que incurre el motivo tercero del recurso, la alegación, en dicho motivo, de preceptos diferentes a los indicados en el escrito de preparación.

  3. - Por lo que respecta al motivo primero del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 pues en el desarrollo del motivo lo que se alega el recurrente es una suerte de incongruencia de la resolución recurrida pues denuncia que la sentencia no decide" individualizadamente sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que han sido objeto de debate, cada uno de ellos debidamente identificado y separado en los suplicatorios de los escritos de demanda y de reconvención, ha incurrido en manifiesta contradicción en sus decisiones, cuestión la expuesta que exceden del ámbito del recurso de casación al tener una naturaleza propiamente adjetiva, y para cuya denuncia en consecuencia debe acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de la infracción de las normas relativas a cuestiones probatorias, son cuestiones propias del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 4 y 11 de febrero de 2003, recursos 1427/2002, 1352/2002, 1438/2002, 1386/2002, 1505/2002, 1356/2002 y 1258/2002 ). En la medida que ello es así, el motivo de casación examinado resulta improcedente, dado que se plantean unas cuestiones que ha de calificarse de procesales, cual es la incongruencia de la resolución recurrida, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

  4. - Respecto del resto de infracciones, debidamente citadas en los escritos de preparación e interposición del recurso, se aprecia que el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, al impugnar la valoración probatoria y no respetar la base fáctica de la resolución impugnada.

    A tal efecto se hace conveniente recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen de los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo. La recurrente impugna el Fundamento de Derecho Sexto de la resolución impugnada en lo relativo a que considera que la resolución del contrato no tuvo lugar por voluntad coincidente de las partes, sino que debe vincularse aun incumplimiento que denuncia del demandado, al no ser cumplida la entrega del proyecto de las 42 viviendas por inhabilidad e ineficacia del proyecto, pero con tal argumentación elude de este modo el recurrente que la resolución recurrida, tras la nueva valoración de la prueba, concluye en su Fundamento de Derecho Tercero que "del conjunto de los anteriores hechos y especialmente de la pura literalidad de la carta que se ha transcrito, cabe finalmente presumir que las partes convinieron el 30/6/2005 resolver de mutuo acuerdo el contrato de 26 de noviembre de 2004 con sus diversas novaciones, conviniendo que el importe de los honorarios debidos al arquitecto por la totalidad de los trabajos era de 154.530 euros (IVA o IRPF incluido), que era el precio del proyecto básico de 51 viviendas"", no habiendo acreditado la parte recurrente, que la voluntad de las partes fuera otra, y además, tampoco ha conseguido acreditar el incumplimiento que atribuye a la contraparte y la consiguiente vinculación de la resolución contractual al incumplimiento que denuncia.

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - Finalmente, estando personadas ante esta Sala las partes recurrente y recurrida, la notificación de esta resolución a las mismas se verificará por este Tribunal, a través de sus respectivos Procuradores comparecidos en el presente rollo.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES COLINACASTILLO, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de septiembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 355/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 404/2005 del Juzgado de Primera Instancia número dos de Castro Urdiales.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR