ATS 781/2010, 8 de Abril de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:5145A
Número de Recurso2379/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución781/2010
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 6/2008,

dimanante de Sumario 1/2008 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrevieja, se dictó sentencia de fecha 12 de mayo de 2009, en la que se condenó "a Apolonio, como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Apolonio, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Carlos Muñoz Barona. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 849.1º Lecrim. y del art. 5.4 LOPJ, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2 ) Al amparo del art. 849.1 Lecrim. se alega infracción de Ley por aplicación indebida del art. 138 Cp. 3 ) Al amparo del art. 849.1 Lecrim. se alega infracción de Ley por la no aplicación de la eximente completa o incompleta de legítima defensa del art. 20.4º Cp .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 849.1º Lecrim. y del art. 5.4 LOPJ, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El recurrente considera que no existen pruebas suficientes para condenar a su defendido. En especial hace alusión a que la víctima no compareció en el juicio y en fase de instrucción manifestó no acordarse cómo pudo causarse la lesión en el cuello, y que no sabe si pudo cortarse al afeitarse. Añade la defensa, que no se han tenido en cuenta las declaraciones de dos testigos practicadas también ante el juez instructor y quienes tampoco comparecieron al acto del juicio.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS 888/2006, 898/2006).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". En primer lugar, está la declaración policial de la víctima manifestando haber sido agredido y proporcionando los datos identificativos de su agresor que llevaron a la policía a la detención del ahora acusado. En fase de instrucción, la víctima se retractó de esta declaración y señaló que no recordaba cómo se pudo causar la lesión en el cuello y no compareció al acto del juicio. Sobre la validez de esta primera declaración, como decimos en la STS 1239/09, 30 diciembre: "En cuanto a los supuestos en los que un testigo o acusado presta declaración ante la Policía en un determinado sentido que después rectifica ante la autoridad judicial, la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala ha establecido que su declaración en sede policial podrá ser valorada como prueba siempre que haya sido prestada con observancia de las exigencias legales aplicables en ese momento, y que sea incorporada al juicio oral mediante el testimonio de los agentes que la presenciaron. Como recuerda la STS núm. 1115/1999, de 1 de julio, el Tribunal Constitucional, se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el asunto en cuestión, señalando que las diligencias policiales y sumariales son susceptibles de alcanzar efectos probatorios cuando practicadas con observancia de las exigencias legales y constitucionales han sido introducidas en el debate procesal practicado en el juicio oral en condiciones que permitan su efectiva contradicción por la defensa, o cuando, tratándose de manifestaciones incriminatorias, comparecen ante el Tribunal los funcionarios policiales que ratifican las declaraciones efectuadas en sede policial. En el mismo sentido la STS núm. 1428/1999, de 8 de octubre y la STS núm. 617/1997, de 3 de mayo, y la núm. 1695/2002 de 7 de octubre".

Al respecto, esta Sala tomó un Acuerdo Plenario, en donde el Pleno de la Sala expresó cómo debía entenderse cumplido este requisito a los efectos de enervar la presunción constitucional de inocencia. Así, se tomó el reciente Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esa Sala de fecha 28 de noviembre de 2006, según el cual cabe " admitir que la declaración prestada validamente ante la Policía pueda ser incorporada al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia ".

Por tanto, es inadmisible otorgar valor probatorio a la declaración policial de la víctima identificando al acusado como la persona que le agredió con una navaja multiusos en el cuello. Esta declaración fue prestada espontáneamente por la víctima; se intentó su localización para ser citado para el acto del juicio dando aquella resultado negativo y por ello, se procedió en el plenario a la lectura de aquella declaración sometiéndola así a debate y contradicción y, además comparecieron al acto del juicio los agentes ante los cuales la víctima presentó su declaración, confirmando así lo que aquella les había manifestado de forma voluntaria y libre.

Pero es más, a mayor abundamiento, la Audiencia Provincial de instancia cuenta también con datos objetivos corroboradores, como son los partes médicos de la víctima donde se objetivizan una serie de heridas compatibles con la versión de los hechos ofrecida por la víctima en su primera declaración y descartando así mismo expresamente que aquellas heridas hubieran sido causadas con una cuchilla de afeitar, tal y como explicaron los forenses en el juicio y según subraya la sentencia de instancia.

Otro dato corroborador es el reconocimiento parcial de hechos del propio acusado en el acto de la vista. El procesado, tal y como destaca la resolución que ahora se recurre, reconoció haber entablado una discusión con el procesado y haber utilizado una navaja multiusos, si bien añade desconocer que con ella hiriera a la víctima. Leyendo el conjunto de la sentencia y el escrito de interposición del recurso de casación, podemos intuir que lo que se quiere decir, según parece, es que hubo un forcejeo entre ambos y el acusado sacó la navaja para amedrentar a la víctima, y ésta de forma accidental se causó la lesión en el cuello. También añade que la víctima fue a buscar al acusado a su domicilio, provocando así la disputa y haciendo uso de un cuchillo contra él, por lo que su defendido se limitó a defenderse. Esta versión de los hechos fue corroborada por dos testigos de la defensa, tal y como aclara la sentencia de instancia. Un inciso conviene decir, antes de examinar el tema de la legítima defensa, y es que la sentencia de instancia sí ha tenido en cuenta las declaraciones de los testigos de la defensa, pero asunto diferente es que no les haya otorgado credibilidad, cuestión que como es de sobra conocido, es ajena al recurso de casación.

Por tanto, la defensa viene a sostener en definitiva, la existencia de una legítima defensa. Sin embargo, el órgano judicial a quo, descarta esta versión con base en las siguientes consideraciones. Por un lado, los forenses rechazaron expresamente que la lesión que presentaba el acusado fuera compatible con el uso de un cuchillo, añadiendo además que se trataba de una herida de cierta antigüedad y, por tanto, anterior a los hechos enjuiciados. En definitiva, los forenses han venido a desvirtuar de forma tajante la versión de la defensa. También resalta la sentencia, el hecho de que dicho cuchillo hubiera sido aportado por el propio acusado dos días después de los hechos y en el mismo no consta la existencia de huellas de la víctima; también expone la sentencia lo ilógico que resulta el poder sacar la cuchilla de una navaja multiusos cuando se está siendo atacado con un cuchillo de grandes dimensiones. Estos razonamientos de la Audiencia se muestran ciertamente, razonables, lógicos y conformes a las máximas de la experiencia.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todas las razones esgrimidas, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) La parte recurrente, el condenado, entiende que con respecto a las lesiones causadas a la víctima no hubo dolo de matar, sino de lesionar, por lo que no es posible hablar de un delito de homicidio en grado de tentativa, sino de un delito de lesiones. Para ello se basa en que la agresión tuvo lugar en el transcurso de un forcejeo, y las lesiones causadas fueron leves.

  1. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003,

    22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  2. La diferencia entre un delito de homicidio en tentativa y otro de lesiones consumado, radica únicamente en el dolo del sujeto; esto es, si actuaba con un animus necandi o con un animus laedendi. Es difícil determinar la intención del sujeto, al afectar ésta a la esfera íntima de la persona, y lo frecuente es acudir para ello a la vía de indicios que tome en consideración las circunstancias anteriores, concomitantes o subsiguientes al hecho (SSTS 307/02, 20-2; 1639/03, 25-11 ). No todos los indicios tienen la misma importancia, ni ha de concurrir un número determinado de ellos (SSTS 218/03, 18-2; 1469/03, 11-11 ). Son indicios habitualmente utilizados los siguientes: la dirección, el número y la violencia de los golpes, las condiciones de espacio y tiempo, las circunstancias conexas con la acción, las manifestaciones del propio culpable, anteriores y concomitantes a la agresión, y comportamiento anterior y posterior al delito, las relaciones previas entre el agresor y la víctima y sus respectivas personalidades, la clase, características y dimensiones del arma utilizada, y si es apta para causar la muerte, zona del cuerpo afectada por la agresión y si es o no vital, la intervención posterior del agresor, auxiliando o desatendiendo a la víctima, pese a ser consciente de la gravedad del acto. Son indicios realmente importantes, la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y la intensidad del golpe.

    En el presente caso, en los hechos declarados probados en la sentencia de instancia se dice que en el transcurso de la pelea entre la víctima y el acusado, éste extrae de su pantalón una navaja multiusos y se la clava en el cuello.

    Por tanto, el tipo de arma utilizada, una navaja multiusos, un arma capaz de causar la muerte, la zona afectada por la agresión, el cuello, una parte sumamente delicada y vital y la forma repentina de extraer la navaja en el transcurso de la pelea, son circunstancias que permiten todas ellas de forma razonable deducir el ánimo de matar, tal y como hace la sentencia de instancia, deducción que es lógica y razonable.

    El motivo, por tanto, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

TERCERO

A) Al amparo del art. 849.1º Lecrim. se alega infracción de Ley por la no aplicación de la eximente completa o incompleta de legítima defensa del art. 20.4º Cp . El recurrente, al desarrollar este motivo de casación, vuelve a incidir en las declaraciones del acusado y de los testigos en el sentido de manifestar que la víctima atacó al procesado con un cuchillo y aquél se defendió.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. En los hechos probados se dice que los implicados tuvieron una pelea, -sin concretarse si se trataba de agresiones recíprocas, en cuyo caso habría que descartar ya la legítima defensa por ser un supuesto de riña mutuamente aceptada-; pelea en la cual la víctima golpea al procesado y éste extrae de su pantalón una navaja multiusos, causando un corte en el cuello a la víctima. Con base en estos hechos probados, y prescindiendo de que se tratara de una riña mutuamente aceptada, es correcto el no apreciar una legítima defensa, ni completa ni incompleta. Es cierto que hubo una agresión ilegítima por parte de la víctima, pero no obstante, faltaría otro elemento esencial, como es, la necesidad racional de defensa, elemento diferente a la proporcionalidad del medio empleado. La necesidad de la reacción defensiva, en cuanto tal, también ha de mostrarse siempre como evidente, pues, según dice la STS de 18 de Diciembre de 2003 : "Se impone, en todo caso, la fundamental distinción entre la falta de necesidad de la defensa, y la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión. Si no hay necesidad de defensa se produce un exceso extensivo o impropio, bien porque la reacción se anticipa, o bien porque se prorroga, indebidamente. La legítima defensa no puede apreciarse en ninguno de estos dos casos, ni como completa ni como incompleta. Por el contrario, si lo que falta es la proporcionalidad de los medios, el posible exceso, llamado intensivo o propio, obliga a ponderar como juicio de valor, no sólo las circunstancias objetivas sino también las subjetivas".

En el caso presente, la absoluta desproporción de la reacción del acusado frente a un puñetazo de la víctima, permite concluir la ausencia de una necesidad racional de defensa y ello, atendiendo al relato fáctico descrito, donde no se detallan circunstancias adicionales explicativas del puñetazo previo de la víctima.

Por todo ello, no es posible apreciar una eximente completa o incompleta, como pretende la Defensa.

Por todo lo cual, se ha de inadmitir el tercer motivo de casación con base en el art. 885.1 Lecrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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