ATS, 16 de Marzo de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:5038A
Número de Recurso2086/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 698/2008 seguido a instancia de D. Marcos contra APPLUS NORCONTROL S.L.U., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 1 de abril de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de junio de 2009 se formalizó por el Letrado D. Alberto Carrillo Carrillo en nombre y representación de APPLUS NORCONTROL S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de junio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

El actor es ingeniero y fue contratado por la recurrente en 1999 con la categoría profesional de técnico superior, desempeñando desde el año 2007 el cargo de subdirector regional de la División de calidad. En julio de 2008 se le comunicó su despido con efectos de esa misma fecha, mediante una carta en la que se dice que «ante la extraña evolución del resultado en el cierre del ejercicio 2007 y del resultado de los primeros cinco meses de 2008 presentado por usted (...) y ante las escasas explicaciones por su parte sobre el empeoramiento continuado y exponencial del resultado, la sociedad procedió a encargar un especial y específico informe pericial (...)». En las conclusiones del informe se concreta «la existencia de graves irregularidades en las partidas contables (...): se ha detectado que ha emitido o provocado la emisión de facturas a clientes que, o bien no respondían a la realidad de los trabajos efectuados o bien no habían sido objeto de previo presupuesto o soporte en acuerdo alguno (...) lo que ha conllevado que (...) hasta el mes de mayo de este año el resultado de la línea de negocio arroje unas pérdidas de más de 23 millones de euros en el 2007 y de otra importante cuantía de pérdidas en estos primeros cinco meses de 2008». Se añade que la empresa ha sufrido un «quebranto directo» estimado en más de 1.800.000 # por la compra «de la cartera de clientes de esta línea de negocio denominada "protecciones colectivas" a la sociedad Catalana de Técnicas de Prevención S.L. y en el contrato suscrito se estableció un precio complementario de acuerdo con el "beneficio neto" que esta línea de negocio obtuviera en los cuatro ejercicios siguientes 2004 a 2008 (...)». A juicio de la sentencia recurrida la carta de despido adolece de la vaguedad e imprecisión proscritas por el art. 55.5 ET, pues no se indica la operación concreta en la que pueda constatarse «la emisión de facturas a clientes que, o bien no respondía a la realidad de los trabajos efectuados o bien no habían sido objeto de previo presupuesto o encargo de los clientes»; o de «cargos a clientes que no tienen soporte alguno».

La sentencia alegada de contraste es la de esta Sala de 22 de febrero de 1993 (R. 818/1992 ), que considera suficiente para articular la defensa jurisdiccional del actor el contenido de la carta de despido. En ella se consigna una «alteración» por parte del director general de la empresa de los resultados definitivos del balance y cuenta de pérdidas y ganancias de dos sociedades a su cargo en el ejercicio fiscal 88/89, y de los resultados provisionales incluidos en el balance de situación de un periodo semestral del ejercicio fiscal siguiente (febrero a septiembre de 1990). También se indica el procedimiento de alteración utilizado, consistente en «no hacer figurar en contabilidad» determinados gastos, así como los conceptos o gastos -«descuentos a clientes», «reclamaciones y devoluciones de la clientela», «gastos de promoción» y «diferencias de costes financieros»- y el perjuicio producido: un «desfase patrimonial superior a los trescientos millones de pesetas».

No puede apreciarse la contradicción que se alega en el recurso porque es distinta la forma en que se concretan en las respectivas cartas las circunstancias en que se producen las faltas imputadas, que además también son diferentes. La sentencia recurrida asume la fundamentación jurídica del juez de instancia, para el cual no se indican en la carta las concretas facturas ficticias o no presupuestadas o los cargos sin aporte real, no reflejándose tampoco las conclusiones del informe pericial ni quién lo emitió, calificando todo ello de "inculpación genérica" que ocasiona indefensión al trabajador. Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste la carta identifica los hechos imputados al despedido que ocupaba en la empresa la posición de director gerente, así como las fechas en que se produjeron las alteraciones, que como es obvio, coincidían con las de los balances que él mismo presentaba. Se trata pues de una descripción que esta Sala, atendidas las circunstancias concretas del caso, entendió "sobradamente suficiente para articular la defensa jurisdiccional del trabajador despedido", tanto en relación con las posibles alteraciones en los "resultados" definitivos y provisionales, confeccionados por él mismo, como para poder alegar, en su caso, la prescripción de las faltas imputadas; términos en los que se expresa el auto de 8 de noviembre de 2007 (4888/2006 ), en el que se alegó la misma sentencia de contraste.

Las alegaciones formuladas no alteran el razonamiento precedente porque fundamentan la contradicción en una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad en las respectivas controversias, cuando la doctrina de esta Sala viene exigiendo reiteradamente que ha de tratarse de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias, entre otras muchas, de 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto Carrillo Carrillo, en nombre y representación de APPLUS NORCONTROL S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de abril de 2009, en el recurso de suplicación número 485/2009, interpuesto por APPLUS NORCONTROL S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 11 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 698/2008 seguido a instancia de D. Marcos contra APPLUS NORCONTROL S.L.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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