ATS, 18 de Marzo de 2010

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2010:4979A
Número de Recurso3141/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 1006/08 seguido a instancia de D. Germán contra HIPERCOR, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de junio de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2009 se formalizó por la Letrada Dª María Sandra Peña Fernández en nombre y representación de D. Germán, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de febrero de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de junio de 2009 (Rec. 1929/2009 ), revoca la sentencia de instancia y declara la procedencia del despido. Consta probado que el trabajador, prestando servicios para HIPERCOR S.A. con categoría de mandos y subjefe, reibe el 14-07-2008 carta de despido en la que constan como incumplimientos: 1) el solicitar a una compañera que cobrara a una cliente a través de la tarjeta de compra del trabajador, 2) falsear la referencia al precio, 3) anular operaciones y 4) expresar directamente que lo que quería era irse de la empresa al indicarles los responsables de planta que ello suponía una irregularidad, lo que a entender de la empresa supone, según lo previsto en el art. 64.2 y 11 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, faltas muy graves. En el fundamento sexto de la sentencia recurrida constan como acreditados en juicio: 1) la solicitud del trabajador a una compañera que realizara una compra de un bolso con una referencia anotada a mano, que una vez tecleada suponía un importe de 79 euros, abonados con la tarjeta del actor, y 2) comunicación ese mismo día a otra compañera de que anulara la venta realizada por la mañana efectuando otra por 200 euros que valía el bolso. La Sala, en atención a los hechos de la carta de despido y los acreditados en juicio, considera que la conducta supone un incumplimiento contractual del trabajador agravado por su condición de jefe del departamento, correspondiendo al empresario imponer la sanción que estime apropiada dentro del margen previsto en la norma convencional.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de noviembre de 2005 (Rec. 3827/2005 ) respecto de la que no es posible apreciar contradicción. Consta en la sentencia de contraste que la trabajadora, responsable de Area 3 del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía Sociedad Estatal IDAE, recibe carta de despido en la que constan como incumplimientos: 1) una negligente gestión de la negociación con proveedores para la reestructuración de la web de IDAE, 2) haber formulado el Convenio con la empresa BP SOLAR en papel timbrado con el logotipo del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio; 3) extralimitarse en sus funciones y facultades en la obtención de un logo-marca para el IDAE, al no acudir a terceros y hacerlo por si misma; y 4) decidir no insertar en las felicitaciones impresas de Navidad la mención al año 2005. En instancia y suplicación se califica al despido como improcedente, considerando la Sala que no consta acreditado que la trabajadora sea la responsable de las negligencias, errores y decisiones que se le imputan en la carta de despido.

No puede apreciarse contradicción, pues mientras que en la sentencia recurrida el trabajador es despedido constando acreditados en juicio los incumplimientos alegados por el empresario en la carta de despido, y considerados faltas graves y muy graves de acuerdo con lo dispuesto en el art. 64.2 y 11 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, en la sentencia de contraste dichos incumplimientos ni constan acreditados ni es de aplicación dicha norma convencional.

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 15 y 29 de enero de 1997, R. 952/1996 y 3461/1995, 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003, 24 de mayo de 2005, R. 1728/04, 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Sandra Peña Fernández, en nombre y representación de D. Germán contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de junio de 2009, en el recurso de suplicación número 1929/09, interpuesto por HIPERCOR, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 1006/08 seguido a instancia de D. Germán contra HIPERCOR, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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