ATS, 20 de Abril de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:4775A
Número de Recurso510/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Anton presentó el día 23 de Enero de 2009, escrito de preparación del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 9 de Enero de 2009, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 173/2008, dimanante de los autos de juicio verbal nº 657/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Ciudad Real.

  2. - Mediante Providencia de 4 de Marzo de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a las partes 6 de Marzo de 2009.

  3. - El Procurador D. ÁLVARO MARIO VILLEGAS HERENCIA, en nombre y representación de D. Anton presentó escrito ante esta Sala el día 21 de Abril de 2009, personándose en concepto de recurrente (el 12-5-09 se presentó escrito en el que se comunica la sustitución del procurador y asume la representación el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SANDIN FERNÁNDEZ). La Procuradora Dña. MYRIAM ÁLVAREZ DEL VALLE LAVESQUE, en nombre y representación de INFAER 96, S.L. presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de Marzo de 2009, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha de 9 de Marzo de 2010 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 18 de Marzo de 2010 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente ha formulado alegaciones por escrito de 5 de Abril de 2010 tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, en el que insta la admisión del recurso porque cumple los requisitos.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formaliza recurso de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando, la existencia de interés casacional por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Así, en la medida en que la Sentencia que se constituye en objeto del presente recurso una sentencia que se dictó en un juicio verbal sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado, el ordinal 3º del art. 477.2 de la L.E.C ., es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

  2. - Más en concreto, la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, el mismo se expresa en los siguientes términos:

    1. - Alega como precepto legal infringido el art. 1.156 del Código Civil .

    2. - Alega también la existencia de interés casacional por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cita concretamente las sentencias de 15 de Diciembre de 2004 y 21 de Noviembre de 1988 .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    El interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo no queda acreditado porque si bien en el escrito de preparación se citan dos Sentencias de esta Sala con un criterio jurídico que se dice coincidente, la parte recurrente se limita a enumerarlas, no llegando a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de Marzo y 3/2005, de 17 de Enero .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación por interés casacional y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Anton contra la Sentencia dictada con fecha 9 de Enero de 2009, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 173/2008, dimanante de los autos de juicio verbal nº 657/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Ciudad Real.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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