ATS, 18 de Marzo de 2010

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2010:4595A
Número de Recurso3671/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2009, en el procedimiento nº 1151/08 seguido a instancia de D. Ángel contra TRANSPORTES A. MARTÍN, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 8 de julio de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de noviembre de 2009 se formalizó por la Letrada Dª María Vicenta Lurbe Quilis en nombre y representación de TRANSPORTES A. MARTÍN, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de febrero de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de julio de 2009 (Rec. 1294/2009 ), confirma la sentencia de instancia en la que se declara el despido improcedente. Consta probado que el trabajador, conductor mecánico, es despedido el 31-10-2008. El 27-09-2008 le fue asignado un viaje con un vehículo que había sido utilizado previamente por otro trabajador, manifestando su disconformidad con el estado de limpieza de la cabina. A pesar de ello realizó el servicio si bien a su regreso manifestó su intención de pasar los gastos por pernocta en hotel. El 23-09-2008 se le comunicó que se incorporarse al servicio al día siguiente a las 15.00 horas, siéndole asignado un servicio con un tractor, volviendo a manifestar su disconformidad con el estado de limpieza de la cabina, que fue lavada, por lo que el Jefe de Tráfico le ordenó regresar a la base. El trabajador utiliza el tacógrafo de los vehículos que conduce cumpliendo los tiempos reglamentarios de conducción y descanso, si bien tras 4 horas y media de conducción, coloca éste en posición de horas de presencia en lugar de descanso sin que se le haya hecho advertencia alguna por la empresa. En instancia se declara el despido improcedente alegando que los hechos probados son ciertos pero no constituyen infracción alguna sancionable, ya que no constituye incumplimiento el manifestar la disconformidad con el estado de suciedad de la cabina del camión en dos ocasiones en meses sucesivos sin negarse a realizar el servicio asignado, ni constituye infracción alguna el colocar el tacógrafo en situación de horas de presencia en lugar de horas de descanso. En suplicación se confirma la sentencia de instancia, alegando la Sala que los hechos no pueden encardinarse en la causa de despido por ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa ya que la comunicación del estado de la cabina no se realizó a través de comentarios insultantes o despreciativos, ni transgresión de la buena fe contractual ya que los hechos no alcanzan la suficiente gravedad.

Disconforme con esta sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, alegando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de junio de 2000 (Rec. 2396/2000 ), respecto de la que no es posible apreciar contradicción al no existir identidad en los hechos considerados probados en ambas sentencias. Consta en esta sentencia que los tres trabajadores prestan servicios como vigilante jurado conductor y vigilantes jurados de transporte, teniendo asignada en el mes de mayo de 1999 la ruta 11 de recogida en transporte blindado. Su jornada era de 7.30 a 15 horas. La empresa les daba las horas de ruta con las sucursales a las que se tenían que dirigir, realizando unos 40 repartos o recogidas de mercancías al día. En los días 25, 26, 27, 28 y 31 de mayo y 7 de junio, los trabajadores realizaron los servicios encargados por la empresa dentro de la ruta 11, habiendo dejado de hecho algunos de los previamente asignados por exceder la jornada laboral, hecho que comunicaron a la dirección. La Sala revoca la sentencia de instancia en la que se declara la improcedencia del despido, argumentando que de los hechos probados se evidencia que ha existido un incumplimiento reiterado de las órdenes empresariales consistente en realizar una determinada ruta de recogida que tuvo que ser suplida por otros compañeros, sin que aminore la responsabilidad el hecho de que existiera una disconformidad con la realización de las horas extraordinarias y en la definición e interpretación de las obligaciones derivadas de lo pactado en convenio.

En efecto, no puede apreciarse contradicción pues no existe identidad en los hechos considerados probados en ambas sentencias, ya que mientras que en la sentencia recurrida el trabajador comunica su disconformidad con el estado de limpieza de la cabina del camión y utilliza el tacógrafo de los vehículos que conduce cumpliendo los tiempos reglamentarios de conducción y descanso, si bien tras 4 horas y media de conducción coloca éste en posición de horas de presencia en lugar de descanso sin que se le haya hecho advertencia alguna por la empresa, considerando la Sala que los hechos considerados probados no constituyen incumplimientos sancionables con el despido; en la sentencia aportada de contraste los trabajadores conductores de coche blindado que realizan ruta, dejaron de realizar los servicios asignados por la empresa por exceder de la jornada laboral, teniendo que ser suplida la ruta por otros compañeros, lo que lleva a la Sala a considerar que ha existido un incumplimiento reiterado de las órdenes empresariales, sin que aminore la responsabilidad el hecho de que existiera una disconformidad con la realización de las horas extraordinarias y en la definición e interpretación de las obligaciones derivadas de lo pactado en convenio.

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 15 y 29 de enero de 1997, R. 952/1996 y 3461/1995, 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003, 24 de mayo de 2005, R. 1728/04, 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas al no haberse personado la parte recurrida, y con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Vicenta Lurbe Quilis, en nombre y representación de TRANSPORTES A. MARTÍN, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de julio de 2009, en el recurso de suplicación número 1294/09, interpuesto por TRANSPORTES A. MARTÍN, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia de fecha 26 de febrero de 2009, en el procedimiento nº 1151/08 seguido a instancia de D. Ángel contra TRANSPORTES A. MARTÍN, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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