ATS, 11 de Marzo de 2010

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2010:4533A
Número de Recurso1030/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2008, en el procedimiento nº 449/08 seguido a instancia de D. Damaso contra PESCADOS CEREZO, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de enero de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de marzo de 2009 se formalizó por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de PESCADOS CEREZO, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por descomposición artificial de la controversia y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha señalado con reiteración que la descomposición artificial del significado unitario de la controversia, con el propósito o resultado de aumentar indebidamente las posibilidades de contradicción, resulta incorrecto pues no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo, y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, ya que no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario (por todas, sentencias de 31 de enero de 2005, R. 4715/2003; 15 de marzo de 2005, R. 5793/2003; y 3 de noviembre de 2008, R. 3883/20007).

Ésto es precisamente lo que aquí acontece, pues la demandada y recurrente plantea en realidad un sólo punto de contradicción, -que es el señalado en el recurso como segundo- ordenado a hacer valer la gravedad de las ofensas verbales alegadas para justificar el despido y obtener la declaración de procedencia del mismo. Sin embargo, la recurrente cuestiona en primer lugar que el órgano judicial pueda declarar inadecuada la aplicación de la sanción máxima constitutiva de despido partiendo de que el incumplimiento del trabajador es muy grave, para luego defender la entidad de dicho incumplimiento en el segundo motivo formulado, lo que, por otra parte, tampoco resulta lógico ni adecuado ya que el examen del primer motivo estaría supeditado al éxito del segundo, que -se insiste- es el verdadero y único, tal como, por lo demás, lo planteó en suplicación y se deduce, asimismo, de la infracción legal atribuida a la sentencia impugnada, que es única y coincidente para ambos motivos.

Por esa razón, mediante providencia de 17/9/2009, esta Sala dio a la recurrente un plazo de diez días para que eligiera la sentencia de contraste que mejor conviniera a su derecho, advirtiéndole de que si no lo hiciere se entendería seleccionada la más moderna de las citadas del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de septiembre de 2007 (R. 4027/2007). Como quiera que, en respuesta a dicha providencia, la recurrente insiste en mantener los dos motivos señalados en el escrito de interposición, debe tenerse por seleccionada la sentencia indicada, que es la que a continuación procede a examinarse.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Así, en el caso de la sentencia recurrida, el demandante prestaba servicios con la categoría de peón y una antigüedad de 9/4/1999, para la demandada Pescados Cerezo, SL, hasta que fue despedido el 21/5/2008, porque, tal como consta en el ordinal quinto del inalterado relato fáctico, en el curso de una discusión entre el trabajador y el gerente sobre una determinada remesa de pescado, salieron a relucir otras cuestiones relativas al salario y las vacaciones que hicieron al primero "perder los nervios" e insultar al demandado ("hijo de puta" y "sinvergüenza"), estando en ese momento presente el hijo de empresario que salió en defensa de éste. La sentencia de suplicación confirma la dictada en la instancia que declaró la improcedencia del despido, teniendo en cuenta que el contexto y las circunstancias concurrentes revelan la existencia de un clima de enfrentamiento y de tensión entre las partes, lo que, unido a la dilatada antigüedad del trabajador y a su cualificación profesional, conduce a la Sala a concluir que no concurre la gravedad necesaria para aplicar la sanción máxima de despido.

La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de septiembre de 2007

, examina unos hechos diferentes pues en ese caso el demandante trabajaba para la empresa demandada como peón y con antigüedad desde 28/5/2002, y fue despedido porque el día 14/9/2006, abandonando su puesto de trabajo, fue en busca del encargado de la sección donde había trabajado del día 4 al 8 anteriores, y que había manifestado al director de fábrica que no estaba satisfecho con su rendimiento, y le dijo que era "un chivato y un cabrón"; el encargado le dijo que lo dejara, pero el demandante le puso la mano en el pecho y le volvió a decir lo mismo, que era un chivato y un cabrón; entonces el encargado le apartó la mano y el actor le dijo que era un "cabrón" y un "hijo de puta", haciéndole un corte de mangas.

Es claro que los supuestos comparados son distintos pues no coinciden los insultos proferidos en uno y otro caso, ni tampoco se reiteran por el demandante de la sentencia recurrida de la forma que sucede en la sentencia de contraste, ni se acompañan de la actitud amenazadora (la mano en el pecho, corte de mangas) que utiliza el actor en la sentencia de contraste, al margen de que las circunstancias concurrentes también sean distintas, pues en la sentencia de contraste es el actor quien va a buscar al encargado para recriminarle su actitud, abandonando su puesto de trabajo, mientras que en la recurrida es el empresario quien acude al puesto de trabajo del actor para exigirle explicaciones; por otra parte, la antigüedad de los actores es también distinta, mucho menor en el caso de la sentencia de contraste.

Todo lo cual viene a confirmar una vez más algo que la Sala ha declarado con reiteración, y es que la calificación de conductas, a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992, R. 1232/1990 y 2271/1991; 15 y 29 de enero de 1997, R. 952/1996 y 3461/1995; 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003; 9 de julio de 2004, R . 3496/2002; 24 de mayo de 2005, R. 1728/04; y 20 de septiembre de 2006, R. 476/05 ), y más recientemente, sentencias de 18-12-07, Rec. 4301/2006, y 26-12-07, Rec. 302/2007; 20-5-08 (R.1837/2007), 2-6-08 (R. 1282/2007) y 25-6-08 (R. 2048/2007 ).

TERCERO

En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la existencia de los dos motivos señalados en su recurso, optando ahora, subsidiariamente, por el primer motivo del recurso con la sentencia de contraste citada para el mismo. Pero dichas alegaciones deben ser rechazadas por las razones expuestas en el fundamento jurídico primero de esta resolución, habida cuenta de que la recurrente tuvo la oportunidad de elegir la sentencia de contraste que mejor conviniera a su derecho y no lo hizo, decayendo en su derecho, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de PESCADOS CEREZO, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de enero de 2009, en el recurso de suplicación número 7795/08, interpuesto por PESCADOS CEREZO, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 15 de julio de 2008, en el procedimiento nº 449/08 seguido a instancia de D. Damaso contra PESCADOS CEREZO, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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