ATS, 11 de Marzo de 2010

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2010:3978A
Número de Recurso3287/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2008, en el procedimiento nº 31/2007 seguido a instancia de D. Pedro Antonio, D. Agapito, D. Antonio, D. Baltasar, D. Carlos, D. Conrado y D. Edmundo contra HEINEKEN ESPAÑA S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de mayo de 2009, que anulaba la sentencia impugnada y reponía las actuaciones al momento anterior al dictado de la misma.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Rafael López Martín en nombre y representación de HEINEKEN ESPAÑA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Los demandantes prestaron servicios para la empresa Grupo Cruzcampo (actualmente Heineken España) hasta que se acogieron a un plan de jubilaciones anticipadas, en virtud del cual percibirían, junto con la pensión de la Seguridad Social, otra cantidad en concepto de pensión complementaria a cargo de la empresa, la cantidad establecida en el convenio colectivo como pensión general y una cantidad anual en concepto denominado «cooperativa». En los contratos de acogimiento al plan de prejubilación no aparecía este último concepto, que no se les ha reconocido ni abonado nunca. Los actores presentaron la papeleta de conciliación el 24.7.2006 reclamando el derecho a percibir el importe correspondiente al concepto controvertido, así como las diferencias devengadas entre el 1.4.2001 y el 31.3.2006. El juez de instancia desestima la demanda declarando prescrito el derecho, pero la Sala de suplicación ha revocado el fallo y decreta la nulidad de la sentencia para que el juzgado se pronuncie sobre el fondo del asunto. El criterio de la Sala es que lo solicitado no es el reconocimiento del contenido de una mejora voluntaria ya reconocida, sino el derecho mismo; y si el derecho a percibir la pensión de jubilación es imprescriptible, el mismo régimen debe seguir la prestación mejorada, sin perjuicio de que las diferencias económicas estén sujetas al plazo de cinco años del art. 43.1 LGSS .

La empresa alega dos sentencias de contraste, que mantiene en el escrito presentado a requerimiento de esta Sala para que seleccione una de ellas, aunque con carácter subsidiario elige la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 5 de diciembre de 2002 (R. 1894/2002 ). La relación precisa y circunstanciada se hace fundamentalmente con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de junio de 2002 (R. 1262/1999 ), identificada además por la parte como sentencia de contraste. En cualquier caso, ninguna de ellas es contradictoria con la sentencia recurrida.

La sentencia de la Sala de Galicia se alegó de contraste en el recurso 3251/2008, en el que se ha dictado la sentencia de 15 de septiembre de 2009 desestimando el recurso por falta de identidad. El juicio de contradicción se hace en los siguientes términos: «(...) resulta que entre la sentencia recurrida y la de contraste, no se aprecia la contradicción requerida, al constatarse diferencias sustanciales entre los dos supuestos comparados, ya que se trata de distintos acuerdos de prejubilación con distinto contenido y son diferentes los conceptos reclamados. Así, (...) mientras que en la sentencia recurrida se reclama la inclusión en la mejora de uno de los tres conceptos pactados en la oferta y no recogidos en el contrato definitivo y por ello en discusión, en la sentencia referencial se reclama que por haberse producido la jubilación anticipada, dejen de detraerse las cantidades que durante el periodo de prejubilación se destinaban al pago de las cotizaciones de la Seguridad Social a cargo del trabajador. En la sentencia recurrida no se debate cuestión alguna referente a la deducción o no de las cotizaciones, sino sobre el concepto "cooperativa" no reconocido y por tanto en discusión. Tales notas diferenciadoras pueden determinar y justificar diferente solución en uno y otro caso».

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la sentencia de la Sala de Sevilla, se ha dictado en el procedimiento instado por un trabajador del Grupo Cruzcampo que en octubre de 1994 se acoge al plan de jubilaciones anticipadas de la empresa en los mismos términos que constan en la sentencia recurrida. El

9.11.1999 presenta la papeleta de conciliación con el objeto de que se le abone la cantidad adeudada por el concepto «cooperativa». La sentencia confirma la estimación de la demanda efectuada en la instancia, desestimando a su vez el motivo de recurso por el que la empresa denuncia la interpretación errónea del art. 43.1 LGSS . Lo que se debate es la fecha del dies a quo para el cómputo del plazo de cinco años: si debe ser octubre de 1994 o el 31.12.1994, cuando el actor conoce que no se le va a abonar el concepto «cooperativa» incluido en la oferta previa. La sentencia se inclina por esta segunda alternativa, lo cual supone que no hay identidad con la sentencia recurrida tanto por los distintos términos de planteamiento del debate (prescripción del derecho a la mejora en la sentencia recurrida, y determinación del día inicial del cómputo del plazo de cinco años en la sentencia de contraste), como por la circunstancia de que tampoco se da el requisito de que los pronunciamientos sean contradictorios.

La parte recurrente formula alegaciones para sostener, en primer lugar, que la identidad sustancial exigida por el art. 217 LPL no debe entenderse en un sentido tan estricto que deje vacío de contenido el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pero lo cierto es que esta Sala ha apreciado falta de contradicción no solo en la citada sentencia de 15 de septiembre de 2009, sino también en la posterior de 1 de diciembre de 2009, dictada precisamente en uno de los recursos que la parte indica como admitidos, el 852/2009. Por lo demás, el escrito contiene un resumen de los hechos y pretensiones de las sentencias comparadas, que ya se han examinado en el presente auto y no añaden argumento alguno para modificar los razonamientos precedentes.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael López Martín, en nombre y representación de HEINEKEN ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de mayo de 2009, en el recurso de suplicación número 1660/2008, interpuesto por D. Pedro Antonio, D. Agapito, D. Antonio, D. Baltasar, D. Carlos, D. Conrado y D. Edmundo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla de fecha 27 de febrero de 2008, en el procedimiento nº 31/2007 seguido a instancia de D. Pedro Antonio, D. Agapito, D. Antonio, D. Baltasar, D. Carlos, Conrado y D. Edmundo contra HEINEKEN ESPAÑA S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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