ATS, 18 de Marzo de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:3872A
Número de Recurso4628/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de la mercantil TINMEN, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 29 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Valladolid, en el recurso nº 3521/2004, sobre planeamiento urbanístico.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 16 de diciembre de 2009, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la posible causa de inadmisión de los recursos opuesta por la parte recurrida, la Asociación Ecologista para la Defensa de la Naturaleza (AEDENAT), en su escrito de personación presentado el 1 de octubre de 2009 -defectuosa preparación ex artículo 89.1 y 2 de la LRJCA -; y, asimismo, se puso de manifiesto a las partes por igual plazo la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente: Carecer manifiestamente de fundamento (artículo 93.2 d ) LJCA) al fundarse el recurso en la infracción de normas autonómicas, los artículos 54 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León y 161 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, teniendo la cita de los artículos 62.1 .e) y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, mero carácter instrumental (Sentencia de 3 de noviembre de 2006 -recurso 4579/2004- y Auto de 19 de noviembre de 2009 -recurso 2382/2009, respectivamente); trámite que ha sido evacuado solamente por la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de AEDENAT contra el Acuerdo de 27 de noviembre de 2003 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid, por el que se aprueba definitivamente en los términos que en el mismo se indican el Plan General de Ordenación Urbana de Santovenia de Pisuerga (Valladolid), así como contra la Orden de 19 de octubre de 2005 de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra el anterior acuerdo, dejando sin efecto la citada aprobación definitiva en los aspectos que en la misma se señalan, acuerdo y orden cuya nulidad se declara por la sentencia aquí recurrida.

SEGUNDO

Comenzando por la causa de inadmisión planteada de oficio por este Tribunal, debemos señalar que, del examen de las actuaciones sustanciadas ante la Sala de instancia, se desprende que las pretensiones de las partes en el proceso de instancia se han basado, esencialmente, en normas de Derecho autonómico, cuya interpretación y aplicación al caso de autos ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada -concretamente, el artículo 54 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León-, y sin que a ello pueda ser obstáculo la invocada infracción del artículo 62.1 e) y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a que se refieren los dos motivos en que se articula el escrito de interposición del recurso de casación, pues lo trascendente en los casos como el que ahora nos ocupa, y así lo tiene declarado esta Sala, es que la sentencia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma estatal o comunitaria europea.

En definitiva, el recurso de casación no puede admitirse porque estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ), pues lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada -el citado artículo 54 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León-, ya que, de lo contrario, bastaría invocar instrumentalmente, como aquí hace la recurrente, una pretendida infracción de cualquier precepto constitucional o de derecho estatal para convertir en impugnable por la vía del recurso de casación aquellas sentencias que, con arreglo a lo establecido en el artículo 86.4 de la LRJCA, están excluidas de este recurso extraordinario.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que establece el artículo 93.2.d), en relación con el 86.4, de la LRJCA, por carencia manifiesta de fundamento, siendo significativo al respecto el silencio observado por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido por providencia de 16 de diciembre de 2009 .

La concurrencia de esta causa de inadmisión del recurso hace innecesario el examen de la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 LRJCA, la inadmisión del recurso interpuesto comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil TINMEN, S.L. contra la Sentencia de 29 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Valladolid, en el recurso nº 3521/2004, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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