ATS, 11 de Marzo de 2010

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2010:3849A
Número de Recurso843/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 245/08 seguido a instancia de Dª Ángeles, Dª Filomena contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de enero de 2009, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2009 se formalizó por la Letrada del ICAM Dª Margarita Iges Lebrancón en nombre y representación de Dª Filomena y Dª Ángeles, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de enero de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, tal como se deduce del examen de las sentencias comparadas que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida, las dos trabajadoras demandantes prestaron servicios para la entidad demandada Correos y Telégrafos, desde el 12/2/1990 y desde el 10/12/1991, respectivamente, en los periodos que reseñan los ordinales 1º y 2º del relato fáctico, hasta que el 9/5/2004 la demandada puso fin a las respectivas relaciones laborales que le unían con ellas. Las trabajadoras impugnaron los referidos ceses por despido, siendo desestimada dicha pretensión por el juzgado de lo social, que los consideró ajustados a Derecho. Tras el referido cese, las demandantes disfrutaron de las vacaciones y percibieron la prestación por desempleo durante los periodos que indican los ordinales 5º y 7º, y además una de ellas trabajó desde el 7/6/2006 a 30/9/2006. Ambas trabajadoras solicitaron su inclusión en la bolsa de empleo convocada el 22/7/2005 por Correos y Telégrafos, de la que quedaron excluidas, pero entraron en la de 7/2/2008, y consiguieron trabajar como ACR. La sentencia de instancia estimó las demandas acumuladas que pedían el reconocimiento del derecho de las trabajadoras a ser incluidas en las bolsas de empleo, y el pago de las indemnizaciones señaladas por los perjuicios sufridos como consecuencia de la vulneración de derechos fundamentales de que fueron objeto. La sentencia de suplicación ahora impugnada estima en parte el recurso de la demandada y revoca parcialmente la sentencia de instancia, al desestimar las indemnizaciones solicitadas. En lo que a efectos de la cuestión casacional formulada interesa, dicha sentencia entiende que no ha sido acreditado ni que la actividad laboral de las actoras hubiera sido permanente de haber sido incluidas las mismas en la bolsa de contratación de la que resultaron desplazadas, ni el orden de lista que en ese caso tendrían asignado, ni la eventual contratación de otros trabajadores con peor puntuación que ellas; y no habiendo sido demostrado el perjuicio por quien lo alega (art. 217.2 LEC ), no procede indemnizarlo.

En casación para la unificación de doctrina, las actoras alegan infracción de los arts. 1101, 1106 y siguientes del CC, y reclaman la indemnización solicitada, aportando de contraste la dictada por esta Sala el 29 de octubre de 2007 (R. 4746/2005 ). La sentencia referencial recae en proceso de tutela de derechos fundamentales en el que el actor en el proceso de origen ha venido prestando servicios, en virtud de diversos contratos de duración determinada, para la entidad "Correos y Telégrafos, S.A.", siendo cesado en el año 2005, contra cuyo cese accionó por despido y, después de haber ejercitado dicha acción, volvió a ser contratado en otras tres ocasiones, al estar inscrito en las listas de contratación de su provincia. El 16 de Febrero de 2005 se le informó de que había causado baja en la lista y, como quiera que con posterioridad se contrató a varios trabajadores que estaban por detrás del actor en el orden de preferencia de tal lista, formuló el trabajador demanda en solicitud de ser reintegrado a la tan repetida lista. En demanda, además, reclamaba una indemnización compensadora de los perjuicios ocasionados por la decisión empresarial. Consta en el relato fáctico que, a partir del 16 de febrero de 2005, la empresa contrató temporalmente a otros trabajadores para los puestos base N 11 y 12 de San Sebastián, ocupando estos trabajadores en las listas de contratación números de orden o posiciones inferiores al actor. El Tribunal de suplicación confirma el pronunciamiento de instancia relativo a la condena al abono de una indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir desde la exclusión del demandante de la Bolsa de Empleo, desestimándose por esta Sala el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, al entender que la conducta empresarial es contraria a la garantía de indemnidad. La cuestión decidida en la sentencia de contraste se circunscribe exclusivamente a la legitimidad de la exclusión de una lista de contratación a quienes habían demandado antes a la propia empresa por despido, pero en ningún momento se debate el derecho a la indemnización reconocida.

Las sentencias comparadas no son contradictorias porque en la sentencia impugnada no se acredita el daño causado como consecuencia de la no contratación derivada de la exclusión indebida de la bolsa de empleo, mientras que en la de contraste sí lleva a cabo dicha actividad probatoria, sin que, en consecuencia, el derecho a la indemnización resulte cuestionado, centrándose la referencial exclusivamente en determinar la legitimidad de la exclusión de las listas de contratación a quienes demandaron antes a la propia empresa por despido.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada del ICAM Dª Margarita Iges Lebrancón, en nombre y representación de Dª Filomena y Dª Ángeles contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de enero de 2009, en el recurso de suplicación número 3940/08, interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 5 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 245/08 seguido a instancia de Dª Ángeles, Dª Filomena contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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