STSJ Andalucía , 22 de Julio de 2002

PonenteJOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION
ECLIES:TSJAND:2002:11220
Número de Recurso3032/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

C.J SECCIÓN SEGUNDA SENT. NÚM. 2327/02 ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOAQUÍN L. SÁNCHEZ CARRIÓN ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a Veintidós de Julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 3032/01, interpuesto por DON Pablo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE LOS DE GRANADA en fecha 13 de Septiembre de 2001 en Autos núm. 948/00, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DON JOAQUÍN L. SÁNCHEZ CARRIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Pablo en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra EL INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 de Septiembre de 2001, por la que se desestimo la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Pablo , mayor de edad, DNI NUM000 , nacido el 16.3.52, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen de Empleado de Hogar, profesión Representante de Comercio, en baja por I. Temporal en 12.4.99 a quien por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 16.10.00 le fue reconocido un grado de I. Permanente y Absoluta con posibilidad de revisión a partir de 1.10.02.

    Iniciándose por el INSS el pago de la pensión en el 100 % de su Base Reguladora de 70.600 Ptas a partir de 5.10.00.

    Contra dicha Resolución interpuso Reclamación Previa en 6.11.00 alegando que estuvo de alta len el Régimen General. Que ha estado en I. Temporal desde 12.4.99 hasta Septiembre del 2000, que su Base Reguladora se ha fijado teniendo en cuenta el periodo de paréntesis al no existir en esos meses obligación de cotizar, por lo que conforme art. 140 LGSS debería considerarse para fijar el cociente que resultaría de dividir por 112 las bases de cotización de los 96 meses inmediatamente anteriores al hecho causante y aplicándose el paréntesis en este caso el mes anterior a 12.3.99.

  2. - La Reclamación Previa fue desestimada por otra Resolución de 4.12.00 que la desestimo al haberse considerado los meses correspondientes anteriores al hecho causante 5.10.00, aunque sea aplicable el criterio invocado de la Sentencia del Tribunal Supremo 7.2.00 para los supuestos de Invalidez Provisional.

    Presentando su demanda en el Juzgado Decano en 20.12.00.

  3. - Al actor le fue concedió la Invalidez Permanente y Absoluta en función del cuadro clínico residual:

    - Epoc tipo B estadio III. HTA grado II. Aneurisma de aorta abdominal. Hernia discal cervical C6-C7 sin compromiso medular ni radicular. Radiculopatia L5 por Hernia discal L4-L5. Mareos inespecificos.

    Síndrome depresivo-ansioso.

    Y las limitaciones:

    En aparato respiratoria: Disnea II-III. Insuficiencia ventilatoria mixta de predominio obstructivo severa.

    Aparato Cardiovascular: HTA estadio II, además de las que constan en los autos obrantes al folio 92 y se da por reproducido.

  4. - Figura en autos obrante al folio 47 a 56 y se da por reproducido el informe definitivo de cotizaciones y calculo de la Base Reguladora...

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