ATS, 18 de Febrero de 2010

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2010:3725A
Número de Recurso3803/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación de D. Pablo Jesús, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 723/2007, sobre denegación de asilo.

SEGUNDO

Por auto de 16 de abril de 2009, se acordó estimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de D. Pablo Jesús contra el Auto de 14 de noviembre de 2008, dejándolo sin efecto en el particular que acordaba declarar desierto el recurso de casación preparado por dicha representación, acordándose en su lugar tener por interpuesto recurso de casación por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación de D. Pablo Jesús a través del escrito presentado ante esta Sala el 29 de julio de 2008 .

En dicho auto de 16 de abril de 2009 se acordó asimismo conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: "No reunir el escrito de interposición del recurso los requisitos que exige el artículo 92.1 de la LRJCA, por cuanto que el escrito de interposición no hace referencia alguna a los motivos casacionales ni a los preceptos legales que se reputan infringidos (artículo 93.2.b LRJCA )".

Dicho trámite ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Pablo Jesús contra la Resolución del Ministerio del Interior de 29 de junio de 2006, que le denegó el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

Este recurso de casación es inadmisible.

Como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, el Auto de 16 de noviembre de 1996 ) la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal a quo, resuelve el concreto caso controvertido.

Entre esos requisitos formales se encuentra el establecido en el artículo 92.1 de la vigente LRJCA, que dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

Pues bien, en el escrito de interposición presentado el 29 de julio de 2008, articulado en forma de alegaciones, la parte actora ni expresa razonadamente el motivo o motivos en que se ampara el recurso, ni cita las normas o jurisprudencia que se reputan infringidas, tal y como exige el artículo 92.1. LRJCA en relación con el 93.2 .b), ambos de la Ley Jurisdiccional.

Esta deficiente articulación del recurso de casación no se salva por la cita (en la alegación tercera) de una sentencia de este Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2006, utilizada por el recurrente para invocar la jurisprudencia de este Tribunal sobre la suficiencia de prueba indiciaria en materia de asilo, pues una reiterada doctrina jurisprudencial viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita e incluso transcripción parcial de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí se ha omitido por completo.

Lo dicho es bastante para inadmitir este recurso de casación. De cualquier forma, a mayor abundamiento, debemos precisar que en las cuatro escuetas alegaciones que conforman el desarrollo argumental de este atípico escrito de interposición del recurso de casación no se efectúa referencia crítica alguna a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia que se dice combatir en casación; con la consiguiente entrada en juego de la causa de inadmisión del artículo 93.2, apartado d) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartados b) y d) de la LRJCA; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Pablo Jesús contra la Sentencia de 18 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 723/07; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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