ATS, 10 de Febrero de 2010

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2010:3562A
Número de Recurso1343/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social de los de Mieres se dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 735/08 seguido a instancia de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS y COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS contra MYCASTUR, S.L. CONSTRUCCIONES, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 27 de febrero de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de mayo de 2009 se formalizó por el Letrado D. Ramón Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS -UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de noviembre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de febrero de 2009, recaída en procedimiento de conflicto colectivo seguido por los Sindicatos Unión General de Trabajadores- Unión Regional de Asturias y Comisiones Obreras, interesando la declaración de nulidad de la decisión empresarial de modificar las condiciones de trabajo de su plantilla, y, en particular, la decisión de dejar de aplicar el Convenio Colectivo para la Construcción de Asturias y su proyección sobre la jornada, permisos, sistema retributivo. Como hemos dicho, en la demandada, no obstante su objeto social, se venía aplicando el Convenio de la Construcción, si bien por Resolución de la TGSS se encuadra a la empresa en el Régimen Especial de la Minería del Carbón. A partir de enero de 2008, la empresa altera la estructura retributiva de la nómina, manteniendo la cuantía del salario base y suprimiendo conceptos propios del Convenio de la Construcción, incluyendo otros de la minería del carbón, como el plus tóxico, penoso o peligroso, así como un incentivo en cuantía variable con el que se garantiza la igualdad de las percepciones de las retribuciones que venían percibiendo los trabajadores. La jornada, los días de vacaciones y los festivos en el Convenio de la Construcción son de 1746 horas anuales, 21 días y 19, en tanto en la minería del carbón son de 1736 horas, 24 días de vacaciones y 18 días festivos. La sentencia de instancia desestima la demanda, siendo tal parecer compartido por la Sala de suplicación Razona al respecto que la situación relatada ningún encaje tiene en las previsiones del art, 41 ET, toda vez que atendiendo al ámbito funcional de la empresa, en el sector de la minería del carbón, conlleva la aplicación de dicho convenio colectivo.

Disconforme la parte actora --CC.OO-- con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 41 ET en relación con el art. 64.1 ET, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 21 de enero de 2000 (rec. 7092/99). En el caso, la decisión judicial de instancia, dictada asimismo en procedimiento de conflicto colectivo, dejó sin efecto la modificación unilateral efectuada por el empresario al cambiar a los trabajadores de la sección de transportes de la empresa, del convenio colectivo por el que se regían --Convenio Colectivo de tracción mecánica de mercancías de la provincia de Barcelona--, al convenio de recuperación transformación y venta de residuos y desperdicios sólidos. Interpuesto recurso de suplicación, la Sala en sintonía con lo decidido por el Juez a quo, desestima el mismo. Parte para ello de afirmar que el cambio de norma es un cambio sustancial que afecta a las condiciones de trabajo, que precisa los trámites y requisitos el art. 41 ET, toda vez que cambiar de un convenio a otro exige una previa negociación, sin que tal medida pueda adoptarse de forma unilateral por una de las partes.

A la vista de todo lo cual, y a pesar de la similitud de las controversias, no puede apreciarse la concurrencia de la necesaria identidad que viene exigida por el art.217 LPL, pues no existe coincidencia ni en la naturaleza y origen de las causas invocadas por cada una de las empresas para adoptar la medida modificativa ni en la situación de las demandadas ni en el alcance de la propia medida. Así, en la sentencia que se recurre consta la previa existencia de una resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social que determina que el encuadramiento correcto de la demandada es el Régimen Especial de la Minería del Carbón, de ahí que a partir de dicho momento proceda a aplicar el que corresponde a dicha actividad, y no el que venía aplicando, razonando la sentencia ampliamente sobre la inexistencia de un acto unilateral de la empresa tendente a modificar la norma convencional que hasta el momento venía aplicando, básicamente, porque la fuerza de obligar de los convenios es la propia de las normas jurídicas y se extiende a los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación. El supuesto de hecho de la sentencia de contraste parte de una situación diversa. Por de pronto, en la empresa allí demandada existen diferentes secciones y en atención a tal extremo, la demandada viene aplicando a sus empleados el convenio correspondiente a la actividad específica que éstos llevaban a cabo en la compañía y, en el caso, sin que conste motivo alguno, decide unilateralmente aplicar a los empleados de la sección de transporte, convenio diverso.

Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Auto de 28 del pasado Octubre (rec. 1353/09 ) acordó inadmitir a trámite, por análogos motivos, un recurso similar al presente, interpuesto por el hoy recurrente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que proceda la imposición de costas. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ramón Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS -UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 27 de febrero de 2009, en el recurso de suplicación número 2944/08, interpuesto por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS y COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de los de Mieres de fecha 9 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 735/08 seguido a instancia de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS y COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS contra MYCASTUR, S.L. CONSTRUCCIONES, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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