ATS, 25 de Febrero de 2010

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2010:3523A
Número de Recurso240/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Segovia se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2008, en el procedimiento nº 393/08 seguido a instancia de Dª Florinda contra Dª Tatiana, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 27 de noviembre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Angel Velasco Rodríguez en nombre y representación de Dª Florinda, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Contradicción que no puede apreciarse en este supuesto.

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 27 de noviembre de 2008 (Rec. 623/2008 ), confirma la sentencia de instancia en reclamación sobre despido. Consta en el relato fáctico de la sentencia que la empresa comunica a todas las trabajadoras -entre ellas la actora- el 26-12-2007, el calendario y cuadrante de turnos de 2008, precisando que se acogió para su determinación al V Convenio colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, aplicable desde el 01-01-2008. La trabajadora demanda a la empresa por considerar injustificada la modificación del turno de trabajo, pretensión desestimada por sentencia. La empresa impuso a la trabajadora dos sanciones disciplinarias de suspensión de empleo y sueldo, la primera el 27-03-2008, por desobediencia por cambio de turno no autorizado, y la segunda el 27-03-2009 por presentare al trabajo en turno distinto al asignado. Habiendo recurrido la trabajadora las sanciones, son ambas confirmadas -por dos sentencias de 30-05-2007-. El 03-04-2007 la empresa le abre expediente disciplinario por no presentarse a trabajar los días 2 y 3-04-2008, considerándolo constitutivo de falta grave de asistencia al trabajo o reincidencia por la sanción de tres faltas graves susceptible de sanción con despido. El 14-04-2008, la trabajadora presenta escrito alegando que la comunicación adolece de graves defectos formales - alega que no acudió a trabajar en el turno de tarde por otro trabajo a media jornada por la mañana y por atender a su hijo de 8 años, y que la empresa no ha observado el procedimiento para el cambio de horario-. El 15-04-2008, la empresa le impone la sanción disciplinaria de despido con efectos del día siguiente a la notificación de la carta, efectuada el 18-04-2009. Consta probado que el cuadrante de abril de 2008, se notificó a la actora el 26-12-2007, figurando los días 2 y 3 en el turno de mañana - de 7,30 a 15 horas-, presentándose la trabajadora a trabajar por la tarde. Confirma la Sala de suplicación la sentencia de instancia, por considerar que de acuerdo con los hechos probados, la trabajadora ha incumplido "a sabiendas, sin que ello pueda estar justificado con las reclamaciones realizadas sobre el mismo", el horario y turnos establecidos, por lo que conforme al artículo

20.1 ET está obligada a cumplir el horario impuesto por la empresa hasta que recaiga una resolución firme.

Recurre en casación la trabajadora aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de octubre de 2001 (Rec. 4167/2001 ), respecto de la que no es posible apreciar contradicción. Consta probado en la sentencia que el trabajador prestó sus servicios para la empresa URBASER S.A., desde el 02-05-2000, en horario de 8 a 12 en Portos de Galicia y de 14 a 18 horas en Repsol Petróleo. El 30-11-2000 la empresa le comunica que la nueva adjudicataria del servicio con Portos de Galicia pasaba a ser la empresa GESECO, subrogándose ésta en todos los derechos y obligaciones desde el 01-12- 2000, conociendo GESECO que el trabajador seguía prestando servicios para URBASER en Repsol Petróleo. GESECO le asigna horario de 14 a 18 horas -coincidente con el que tenía en Repsol Petróleo-. Por sentencia del 23-05-2001 se declara injustificada la modificación del horario. El 12-12-2000 el trabajador solicita por escrito a la empresa se fije el mismo horario que tenía cuando prestaba servicios en URBASER. El 14-12-2000 se entrega escrito al trabajador en el que consta que la nueva empresa "por motivos de planificación, organización y de mejora del servicio (...) consideró oportuno que este nuevo horario que le ha sido asignado es el mejor para la buena marcha del servicio". El 28-12-2000 GESECO le notifica carta de despido disciplinario, en la que se alegan como causas: 1) ausencias injustificadas 12 días en diciembre de 2000, en el horario asignado por la empresa de 14 a 18 horas, habiendo dado instrucciones telefónicas el 12-12-2000, habiendo reiterado dichas instrucciones por escrito el 13-12-2000, con rechazo de la notificación por el trabajador el 14-12-2000 y enviándole burofax el 20-12-2000, y 2) ausencias injustificadas los mismos 12 días en el horario que antes de la orden de 12-12-2000 tenía asignado, es decir, de 9 a 13 horas. En instancia se declara el despido improcedente. Recurre en suplicación la empresa interesando la declaración del despido como procedente, pretensión que es desestimada en suplicación por considerar que el empresario actuó con mala fe por fijar horario de trabajo coincidente con el que el trabajador tenía en Repsol -extremo conocido por la empresa- y por haber mantenido dicho horario a pesar de haber sido declarado judicialmente injustificado.

No puede apreciarse la contradicción que se alega pues en los supuestos sobre los que se pronuncian las sentencias comparadas no concurren las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que mientras que en la sentencia de autos la empresa comunica a todas las trabajadoras el 26-12-2007, entre ellas la actora, el calendario y cuadrante de turnos de 2008, precisando que se acogió al Convenio Colectivo aplicable en la empresa desde el 01-01-2008 para fijar el horario, habiéndose impugnado dicha modificación horaria por la trabajadora por considerarse injustificada, pretensión que es desestimada por sentencia, lo que lleva a la empresa a imponer dos sanciones por desobediencia por cambio de turno no autorizado y por presentarse al trabajo en turno distinto al asignado, que fueron recurridas por la trabajadora y confirmadas por sentencias, ambas, de 30-05-2007 ; en la sentencia de referencia, el trabajador prestó servicios para URBASER S.A. desde el 02-05-2000 en horario de 8 a 12 en Portos de Galicia y de 14 a 18 horas en Repsol Petróleo, modificándose el horario para hacerlo coincidir con el que el trabajador cumplía en Repsol Petróleo, comunicando la empresa por escrito al trabajador que la modificación es "por motivos de planificación, organización y de mejora del servicio (...) considero oportuno que este nuevo horario que le ha sido asignado es el mejor para la buena marcha del servicio", habiéndose dictado sentencia por la que se declara injustificada dicha modificación horaria; el 13-12-2000 se declara por sentencia injustificada dicha modificación, y aún así, procede la empresa a despedir al trabajador por ausencias reiteradas al trabajo.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de febrero de 2010, donde simplemente insiste en lo ya expuesto en el escrito de interposición, discrepando de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de enero de 2010 pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel Velasco Rodríguez, en nombre y representación de Dª Florinda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 27 de noviembre de 2008, en el recurso de suplicación número 623/08, interpuesto por Dª Florinda, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Segovia de fecha 12 de septiembre de 2008, en el procedimiento nº 393/08 seguido a instancia de Dª Florinda contra Dª Tatiana, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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