ATS, 23 de Marzo de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:3374A
Número de Recurso97/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 NUM000, BLOQUE NUM001 " APARTAMENTO000 " DE GANDÍA presentó el día 2 de enero de 2009 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de noviembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 393/2008, dimanante de los autos de juicio verbal cambiario nº 66/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gandía.

  2. - Mediante Providencia de 12 de enero de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 14 de enero siguiente.

  3. - El Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 NUM000, BLOQUE NUM001 " APARTAMENTO000 " DE GANDÍA, presentó escrito el día 5 de febrero de 2009, personándose como recurrente, mientras que la procuradora Dª. Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de "EXNOVA REHABILITACIÓN, S.L.", presentó escrito el día 25 de febrero de 2009, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 12 de enero de 2010 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - La parte recurrente, mediante escrito presentado el día 10 de febrero de 2010 se mostró contrario a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que la Sentencia es susceptible del recurso de casación interpuesto, mientras que la parte recurrida no ha efectuado alegación alguna.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, el mismo tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio cambiario, procedimiento que fue seguido en atención a la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004 de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

  2. - Habiéndose preparado recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional utilizada es inadecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC 2000, siempre que exista y se justifique ya desde la fase preparatoria el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - La parte recurrente en el escrito de preparación alega, de un lado, la infracción del art. 67 de la Ley 19/1985, Cambiaria y del Cheque, alegando interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando las SSAP de Baleares (Sección 4ª) de 8/4/2005 y de Pontevedra (Sección 1ª) de 24/1/2008 . De otro lado, denuncia la infracción del art. 1174 CC, alegando interes casacional por existencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando las SSAP de Asturias de 21/1/1992 y de Madrid (Sección 11ª) de 6/10/1998 .

    Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inadmisión de defectuosa preparación (art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC, al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interes casacional invocado respecto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, aún cuando se cite el precepto o preceptos infringidos de los que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, en el escrito preparatorio, respecto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, no se ha acreditado el interes casacional, porque en el escrito preparatorio no se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo, y 131/2005, de 23 de mayo, y más específicamente, en la STC 3/2005, de 17 de enero, y el ATC 208/2004, de 2 de junio, dejando sentado que la acreditación del interes casacional debe producirse en el momento de la preparación y no en la fase de interposición.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2º y 483.4 LEC 2000, cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 NUM000, BLOQUE NUM001 " APARTAMENTO000 " DE GANDÍA contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de noviembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 393/2008, dimanante de los autos de juicio verbal cambiario nº 66/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gandía.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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