ATS, 23 de Marzo de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:3340A
Número de Recurso161/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad CLUB ATLETICO DE MADRID, S.A.D. presentó el día 25 de Noviembre de 2008 escrito de preparación de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de Noviembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 806/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1.438/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 21 de Enero de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 26 de Enero de 2009.

  3. - La Procuradora Dña. MARIA VICTORIA PÉREZ-MULET Y DIEZ-PICAZO, en nombre y representación de la entidad CLUB ATLETICO DE MADRID, S.A.D. presentó escrito ante esta Sala el día 27 de Enero de 2009, personándose en concepto de parte recurrente . La Procuradora Dña. AMPARO LAURA DIEZ ESPI, en nombre y representación de la entidad PROMOCIONES FUTBOLÍSTICAS, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de Febrero de 2009, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 2 de Febrero de 2010 se puso de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito presentado el día 26 de Febrero de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2.000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 25 de Febrero de 2010 manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de reclamación de cantidad, el mismo, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, la cual, es superior a los 150.000 euros señalados en la L.E.C., asciende concretamente a

    16.227.326,82 euros, lo que tiene como consecuencia que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte actora, ante la Sentencia de la Audiencia de 11 de Noviembre de 2008, en la que se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia, prepara recurso de CASACIÓN al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando como preceptos legales infringidos los artículos siguientes: en el primer punto los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil, en relación con el art. 281.3 de la L.E.C. y en el segundo punto los arts. 1.089, 1.158 y 1.276 del C.C ., en relación con el art. 172 de la L.S.A ., así como el art. 217.3 de la L.E.C. 2.- No obstante lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, al plantear a través del recurso de cuestiones que exceden de su ámbito.

    Así, alega el recurrente en los dos puntos: primero la infracción del art. 281.3 de la L.E.C, y después, en el segundo, la infracción del art. 217.3 de la L.E.C ., esto es, plantea cuestiones procesales, cuando el recurso de casación utilizado no es el cauce de impugnación adecuado para plantear las mismas, pues son cuestiones que exceden del ámbito propio del recurso de casación, para su denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas y aplicables al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia ; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria) la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha señalado de forma reiterada por esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

    Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", como con reiteración se ha indicado por esta Sala, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las planteadas en el presente caso.

    En consonancia con lo expuesto sólo puede estimarse adecuadamente preparado el recurso de casación en el que se denuncia la infracción de preceptos de carácter sustantivo.

  2. - El escrito de interposición se articula en dos motivos.

    En el primer motivo la parte recurrente, cita como infringido el artículo 217.3 de la L.E.C . y a lo largo del desarrollo del motivo alega que se infringen el artículo 172 de la L.S.A . y el art. 1.089 del Código Civil . Parte de la base de la inadecuada aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba y la consiguiente vulneración de los artículos sustantivos citados al establecer los hechos conforme a dicha inadecuada aplicación de la norma procesal.

    En el segundo motivo alega la parte que se infringe el art. 281.3 de la L.E.C . y desarrolla el motivo alegando la infracción de los preceptos sustantivos 1.195 y 1.196 del Código Civil . Alega que no se respetan los preceptos sustantivos referidos debido a la previa vulneración del art. 218.3 de la L.E.C ., en cuanto que desconoce la Audiencia que no es necesario acreditar los hechos reconocidos por las partes.

    Los dos motivos del escrito de interposición incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, y ello por la siguiente razón:

    La parte recurrente funda ambos motivos, aún cuando lo haga con expresa cita de preceptos sustantivos, en preceptos de orden procesal y, con ello, cuestiona la base fáctica de la sentencia recurrida, discute la aplicación de las reglas sobre la carga de prueba y la necesidad de practicar prueba respecto de un hecho (que no se declara probado por la Sala - la existencia de la deuda reclamada) y, en base a ello, esto es, en base al hecho que estima que debería declararse probado, como es la existencia de la deuda, desarrolla la vulneración de los referidos preceptos sustantivos. Dicho de otro modo, a lo largo de los dos motivos, el recurrente construye la infracción de normas sustantivas sobre un hecho distinto al establecido en la Sentencia recurrida.

    Lo primero que hay que tener en cuenta, es que la vía de acceso al recurso de casación contemplada en el ordinal 2º del art. 477.2 está reservada para los procesos seguidos por razón de la cuantía, de manera que el escrito de preparación (en los puntos segundo, tercero y cuarto) del recurso cumplió con los requisitos que le eran exigibles (AATS de 28 de diciembre de 2004, en recursos de queja 976/04 y 635/04, entre otros); mayormente en el caso que nos ocupa en el que ha sido expresamente invocado el cauce del ordinal 2º del reiterado precepto.

    En segundo lugar, habida cuenta de que refleja el recurrente que se interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.2 de la L.E.C . y como quiera que la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas, pero sobre la alteración de la base fáctica y criticando la Sentencia recurrida en la medida en que concluye, tras la valoración de la prueba no estima acreditada la existencia de la deuda, incurre en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al pretenderse en última instancia una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria, debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar, en su caso, esa base fáctica, apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas se ha producido (normas infringidas que no alega). Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000

    , de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de CLUB ATLETICO DE MADRID, S.A.D. contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de Noviembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 806/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1.438/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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