ATS, 18 de Febrero de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:3251A
Número de Recurso3695/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 8 de mayo de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 667/2007, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por Providencia de 28 de octubre de 2009 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que pudieran formular alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero de casación articulado en el escrito de interposición del recurso, por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional -el cual no fue anunciado en el escrito de preparación- y el cauce procesal utilizado [artículo 93.2.d) de la LRJCA ]; trámite evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Mas del Oli, S.L. contra el Acuerdo de 28 de febrero de 2008 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia en relación el Proyecto "Aeropuerto de Valencia (Manises). Expropiación de terrenos necesarios para la ampliación del campo de vuelos".

SEGUNDO

Entrando a examinar la causa de inadmisión advertida por esta Sala, hay que significar que los términos en que aparece planteado el primer motivo del escrito de interposición de la Administración General del Estado revelan su carencia manifiesta de fundamento. A lo largo del desarrollo del mismo motivo y al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, la Administración recurrente alega que "la sentencia recurrida vulnera los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, así como 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", cuestionando "la valoración de la prueba hecha por la sentencia que se recurre porque no explica las razones por las que se aplica a este caso la jurisprudencia producida en relación con la última ampliación del aeropuerto de Madrid (Barajas)". Parece, pues, que lo que se denuncia en este motivo es un defecto de motivación de la sentencia, y, en todo caso, se aprecia una evidente falta de correspondencia entre ese vicio que sucintamente se denuncia y el cauce procesal utilizado.

Es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente. Por ello, no existe correlación entre el vicio que sucintamente se denuncia y el cauce procesal utilizado -el artículo 88.1.d) LRJCA -, toda vez que esa infracción debió encauzarse a través del motivo regulado en apartado c) del referido artículo 88.1 de la LRJCA . La falta de claridad, inconcreción o incongruencia de las sentencias constituyen infracciones de las normas reguladoras de la sentencia determinantes de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, siendo el apartado c) del indicado precepto, como se ha dicho, el conducto legal para su alegación en vía casacional.

Téngase en cuenta, además, que para que dicho motivo -respecto del que no juega la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.2 LRJCA - pudiera ahora considerarse era necesario que la parte recurrente lo hubiera anunciado -y no ha sido así- en el escrito de preparación del recurso (por todos, Autos de 21 de septiembre de 1998, 9 de abril de 1999 y 24 de julio de 2002 ). Como se ha dicho reiteradamente, el artículo 86.4 afecta a la impugnabilidad de la sentencia -"... sólo serán susceptibles de recurso de casación..."- por lo que si no se anuncia en el escrito de preparación que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en el artículo 88.1.d) de la LRJCA se hace imposible que el Tribunal "a quo", al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato.

TERCERO

A lo anterior no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente. Esta Sala viene entendiendo que, para que el recurso de casación sea admisible, es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 .d) de la Ley de esta Jurisdicción. No ha de olvidarse que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Procede, pues, declarar la inadmisión del motivo cuarto del recurso de casación, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional .

Como reiteradamente hemos dicho (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

Se ha sostenido por la Sala mayoritariamente la exigencia de anunciar esos motivos de los apartados

a), b) y c) en el escrito de preparación, como es el caso de la sentencia de esta misma Sala -Sección 5ª- de 25 de abril de 2007, recurso de casación 6789/2003, referida a una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia, y con abundante cita de otras resoluciones en similares términos (en este sentido pueden verse, entre otras muchas resoluciones similares, las sentencias de 10 de julio de 2002, 14 de julio de 2003 y 26 de octubre de 2004, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 299/1997, 840/1999 y 539/2002, y los autos de 21 de febrero de 2003 y 20 de julio de 2005, dictados en los recursos de casación números 4308/2001 y 1328/2003), donde se declaró la inadmisión del primero de los motivos de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, que denunciaba la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión, por haber denegado la Sala de instancia el recibimiento del proceso a prueba, al no haber sido anunciado en el escrito de preparación. En este sentido, se han manifestado también los Autos de esta Sala, Sección Primera, de 12 de mayo de 2005 (recurso de casación 5610/2000), 5 octubre de 2006 (recurso de casación 1626/2005), 25 de octubre de 2007 (recurso de casación 7678/2005), 11 de octubre de 2007 (recurso de casación 20/2007), 29 de noviembre de 2007 (recurso de casación 4904/2006) y 22 de mayo de 2008 (recurso de casación 4454/2007 ), entre otros.

Por otro lado, no faltan resoluciones que apuntan que la falta de anuncio en la preparación de los motivos a), b) y c) adquiere especial relevancia, justamente, cuando se inadmite por defectuosa preparación el motivo del apartado d), sobre la base de que si no se cumplen las exigencias de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional y en el escrito de preparación no se anuncia que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en el citado articulo 88.1 .d) es imposible que el Tribunal "a quo", al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato y decidir en consecuencia tener por preparado el recurso con relación a tales motivos (por todos, Auto de 2 de octubre

de 2008, recurso de casación 262/2006 ).

Finalmente, ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, el Tribunal Constitucional ha resuelto de manera constante que «(...) mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, "ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )". En fin, "no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (SSTC 3/1983 )" (STC 37/1995, FJ 5 ). Como consecuencia de lo anterior, "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión", que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995». (STC 252/2004 ).

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Admitir a trámite los motivos segundo a sexto del recurso de casación interpuesto por la representación de la Administración General del Estado contra la Sentencia de 8 de mayo de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 667/2007; y declarar la inadmisión respecto del motivo primero amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción.

Y para la substanciación del recurso de casación, remítanse los autos a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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