ATS 506/2010, 18 de Marzo de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:3231A
Número de Recurso11519/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución506/2010
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 6/2009,

dimanante de Procedimiento Ordinario 6/2008 del Juzgado de Instrucción nº 13, se dictó sentencia de fecha 14 de septiembre de 2009, en la que se condenó "a Calixto, como autor penalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Ezequiel en la cantidad de 5.600 # en concepto de responsabilidad civil por las lesiones 6.000 # por el perjuicios estético, y

43.000 # por la secuela, devengando estas cantidades, desde la fecha de esta sentencia, el interés al que se refiere el art. 576 de la L.E.C ., y debemos absolver y absolvemos a Calixto del delito de asociación ilícita del que también se le acusaba, debiendo abonar la mitad de las costas procesales, declarándose de oficio la otra mitad." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Calixto, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Salamanca Álvaro. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Error de hecho al amparo del art. 849.2 Lecrim. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 139 del Código Penal 3 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación del art. 20.2 Cp. 4 ) Quebrantamiento de forma al amparo de los arts. 850.1 y 851.1 y 3 Lecrim.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se procede al análisis conjunto de los dos primeros motivos de casación (motivos 1º.a y b.), puesto que el desarrollo argumental de ambos es el mismo, y ello, pese al cauce formal incorrecto de la vía casacional del error de hecho, en cuanto que dicho supuesto error no se basa en la existencia de documentos casacionales. En los dos primeros motivos formulados, lo que se discute es el ánimo de matar. El recurrente sostiene así que la lesión en el brazo no es significativa de una intención de matar y a lo que hay que añadir, a juicio de la defensa, que su defendido es consumidor de drogas. B) Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003,

22.10.2002), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  1. La diferencia entre un delito de homicidio o asesinato en tentativa y otro de lesiones consumado, radica únicamente en el dolo del sujeto; esto es, si actuaba con un animus necandi o con un animus laedendi. Es difícil determinar la intención del sujeto, al afectar ésta a la esfera íntima de la persona, y lo frecuente es acudir para ello a la vía de indicios que tome en consideración las circunstancias anteriores, concomitantes o subsiguientes al hecho (SSTS 307/02, 20-2; 1639/03, 25-11 ). No todos los indicios tienen la misma importancia, ni ha de concurrir un número determinado de ellos (SSTS 218/03, 18-2; 1469/03, 11-11 ). Son indicios habitualmente utilizados los siguientes: la dirección, el número y la violencia de los golpes, las condiciones de espacio y tiempo, las circunstancias conexas con la acción, las manifestaciones del propio culpable, anteriores y concomitantes a la agresión, y comportamiento anterior y posterior al delito, las relaciones previas entre el agresor y la víctima y sus respectivas personalidades, la clase, características y dimensiones del arma utilizada, y si es apta para causar la muerte, zona del cuerpo afectada por la agresión y si es o no vital, la intervención posterior del agresor, auxiliando o desatendiendo a la víctima, pese a ser consciente de la gravedad del acto. Son indicios realmente importantes, la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y la intensidad del golpe.

En el presente caso, en los hechos declarados probados en la sentencia de instancia se viene a decir que el acusado fue en persecución de la víctima y sus amigos, que en dicha huida la víctima decidió coger unas escaleras mecánicas para subir, si bien, dada la situación precipitada cogió la escalera de bajada, lo que aprovechó el acusado para alcanzarle cogiendo la escalera de subida, y al llegar el acusado al final de la escalera antes que la víctima, de espaldas a ésta y sin que la víctima pudiera advertir que el acusado había llegado a su altura, le clava un cuchillo de grandes dimensiones, causándole una herida en el brazo derecho y una herida incisa penetrante en hemotórax derecho, con sección de la arteria pulmonar derecha, sección de la vena pulmonar derecha, y laceraciones pulmonares en el lóbulo inferior derecho, así como hemotórax masivo y neumotórax.

La Audiencia Provincial de instancia, (Fj 2º) deduce el dolo de matar atendiendo al instrumento utilizado, un cuchillo de grandes dimensiones y por tanto, un arma capaz de causar la muerte; las zonas afectadas por la agresión, vitales, puesto que no se trató solamente del brazo, sino que afectó sobre todo a la arteria y vena pulmonar derecha, de modo que si no llega a ser tratada la víctima médicamente de forma urgente, se hubiera producido su muerte; la forma de iniciar el acusado el ataque sobre la víctima, que fue sorpresivamente y por la espalda y tras una persecución previa, y la intensidad de la agresión, dado que seccionó la arteria y vena pulmonar derecha, circunstancias todas estas acreditadas por los informes médico forenses.

Por tanto, el órgano judicial a quo parte de dichos indicios para deducir el dolo de matar, deducción que es lógica y razonable.

La Defensa sostiene que su defendido carecía de intención de matar puesto que ese día había consumido drogas. Esta pretensión no puede prosperar dado que, aun cuando se diera por cierta la versión de la defensa, el consumo de droga afecta en todo caso al elemento de la culpabilidad, y el dolo de matar afecta a la tipicidad de la conducta. Es más, y ciñéndonos al caso concreto, cualquier persona conoce el riesgo de muerte que existe cuando se actúa sorpresivamente de la forma que actuó el acusado. En este sentido se pronuncia la STS 127/00, 13-6 cuando dice que "Entiende la Sala que la intoxicación alcohólica que sufría ...en la ocasión de autos y su bajo nivel intelectual no le privaron del conocimiento del peligro para la vida de ... que comportaba la agresión con un arma blanca que el acusado le infirió en zona tan vital como era el hemitórax izquierdo, en primer lugar, porque la embriaguez no era plena, y solo fue considerado por el Tribunal enjuiciador como integrante de una atenuante ordinaria, según refleja el Fundamento Tercero de la sentencia recurrida, y en segundo lugar, porque cualquier persona, sea o no instruida, conoce el riesgo de muerte consiguiente a un pinchazo con una navaja a la altura del sexto espacio intercostal izquierdo".

Los dos primeros motivos, por tanto, se inadmiten en base al art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

  1. En el motivo 1º.c), formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de Ley por la no aplicación del art. 20.2 Cp . El recurrente considera que, con base en la declaración de su defendido en el plenario manifestando que ese día había consumido drogas, se le debe apreciar una eximente completa o incompleta de drogadicción o una atenuante analógica muy cualificada.

  2. Como ya se ha dicho anteriormente, en los casos de infracción de Ley, hay que partir de la intangibilidad de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

  3. En los hechos declarados probados se dice expresamente que "no ha resultado acreditado que en este momento Calixto ... -el acusado- hubiera consumido drogas ni tuviera por ello disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas para comprender la ilicitud de sus actos y actuar de conformidad con dicha comprensión". Por tanto, desde un punto de vista formal, el motivo ha de ser rechazado de plano.

Pero es más, tal y como argumenta la sentencia de instancia, la mera afirmación del acusado en el plenario señalando que había consumido drogas, es a todas luces insuficiente para dar por acreditada una afectación de las facultades psíquicas, y más si tenemos en cuenta la dinámica de los hechos ocurridos descrita en el factum de la sentencia.

El motivo, por ello, se inadmite con base en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

A) Quebrantamiento de forma al amparo de los arts. 850.1 y 851.1 y 3 Lecrim. El recurrente, sin efectuar precisión alguna, se limita a decir que los hechos probados contienen "abstracciones y generalidades" y "graves contradicciones".

  1. Los requisitos que esta Sala viene exigiendo para que prospere el motivo de casación por falta de claridad en los hechos probados, son (SSTS 1006/2000, 5-6; 471/2001, 22-3; 717/2003, 21-5; 474/2004, 13-4 ): 1) Que en el contexto del relato fáctico exista imprecisión, bien por utilizarse términos o frases ininteligibles, o bien, por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción del resultado probatorio sin expresión de lo que se considera probado. Esa falta de claridad debe ser interna, esto es, dentro del relato fáctico, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya lógica deberá articularse por otras vías, como es el error de derecho. 2) Esa incomprensión, ambigüedad, etc, debe estar causalmente relacionada con la calificación jurídica de la sentencia. 3) La falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho probado.

    Con respecto a la existencia de hechos contradictorios, se exige que la contradicción sea: 1) Manifiesta y absoluta. 2) Insubsanable. 3) Interna, esto es, que sea en el hecho probado, pero no entre el factum y la fundamentación jurídica. 4) Completa, es decir que afecte al hecho y a sus circunstancias. 5) Que determine una modificación de la calificación jurídica y en consecuencia, también del fallo de la sentencia. 6) Esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios, origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida (SSTS 1661/2000, 27-11; 776/2001, 8-5; 2349/01, 12-12; 717/2003, 21-5; 299/2004, 4-3 ).

  2. El recurrente no especifica en qué medida concurren esos vicios formales, por lo que esta Sala se ve imposibilitada de dar una respuesta concreta a su formulación. No obstante, leyendo el conjunto de hechos probados, no se aprecia ninguno de los vicios invocado. El factum se muestra claro, preciso y sin contradicción alguna.

    El motivo, por ello, se inadmite con base en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución. Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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