ATS, 16 de Marzo de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:3142A
Número de Recurso2261/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "OBRAVIL S.L." presentó el día 5 de diciembre de 2008 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de octubre de 2008, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 228/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 194/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Castellón.

  2. - Mediante Providencia de 9 de diciembre de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 18 de diciembre siguiente.

  3. - La Procuradora Dª. Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de "OBRAVIL, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 26 de diciembre de 2008, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el procurador D. José María Martín Rodríguez en nombre y representación de D. Serafin presentó escrito el día 27 de enero de 2009, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 19 de enero de 2010 se pusieron de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2010 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 15 de febrero de 2010, muestra su conformidad con la misma.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa (impugnación de acuerdos sociales), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 1160/2005, 598/2004 y 714/2004 .

  2. - Habiéndose preparado recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC 2000, siempre que exista y se justifique ya desde la fase preparatoria el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - El escrito de preparación del recurso de casación denuncia la infracción del art. 7 CC y de la doctrina de actos propios recogida en las SSTS de, entre otras, 23 de enero de 2008, 9 de mayo de 2000, 19 de mayo de 1998 y en la SAP de Castellón (Sección 3ª) de 29 de abril de 2008 .

    El escrito de interposición del recurso de casación se formula en un único motivo de forma que, tras denunciar la infracción del art. 7 del Código Civil y de la jurisprudencia de esta Sala sobre la doctrina de actos propios contemplada, entre otras, en SSTS de 23 de enero de 2008, 9 de mayo de 2000, 19 de mayo de 1998, alegando interes casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Considera el recurrente que la sentencia recurrida infringe esta doctrina al entender que no tiene en cuenta que ha existido un pacto verbal previo que legitimó el cobro de las retribuciones por el administrador, adoptado por el propio actor, de forma que su actuar impugnando la junta en la que se aprobaron las cuentas anuales y donde se recogía la retribución al administrador, no es sino una actuación contraria a su comportamiento anterior, que habría reconocido el derecho y creado la expectativa de cobrar una remuneración por parte del administrador, de forma que se vulnera el art. 7 del CC, al actuarse con manifiesta mala fe, debiendo encuadrarse esta postura en la doctrina de actos propios señalada en las sentencias anteriormente reseñadas.

  4. - Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inadmisión de defectuosa preparación (art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC, al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interes casacional invocado por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, que integra la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, aún cuando se cite el precepto o preceptos infringidos de los que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, en el escrito preparatorio, no se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo, y 131/2005, de 23 de mayo, y más específicamente, en la STC 3/2005, de 17 de enero, y el ATC 208/2004, de 2 de junio, dejando sentado que la acreditación del interes casacional debe producirse en el momento de la preparación y no en la fase de interposición.

  5. - En lo referente al alegado interes casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida. Ello es así por cuanto la parte recurrente parte en todo momento de entender que ha quedado acreditado que ha existido un pacto verbal acerca de la retribución del administrador, en el que participó el propio actor, que fue corroborado por junta posterior, de forma que habiéndose acordado el cobro y cuantía de la remuneración, ahora no puede ir en contra de sus propios actos impugnando las cuentas anuales por este motivo, toda vez que aceptó y conoció la existencia de dicha retribución, sin que ahora pueda alegar su disconformidad a la misma, al haberse generado una expectativa y un derecho al cobro por el administrador. Con este planteamiento el recurrente obvia tanto la base fáctica como la ratio decidendi de la sentencia que concluye que ha quedado sentado que ni los Estatutos sociales prevén la retribución del administrador, contemplando incluso que ha de ser gratuito, ni se ha celebrado Junta general alguna en la que se adoptara tal acuerdo, por lo que, el acuerdo sería ilegal de forma que "acreditado el mal estado económico de la sociedad, lo cual supone que no se estaba en un momento adecuado para establecer una retribución al administrador, y que tras las pruebas practicadas no queda muy claro las funciones que ha de realizar el administrador, nos encontramos ante una situación de hecho, cual es que el socio administrador de la misma, se atribuye sin acuerdo específico de la Junta unos emolumentos, que si bien ello ha podido ser discutido en alguna junta, en ninguna de ellas se ha adoptado acuerdo, retribución que ha sido convalidada ilegalmente mediante la aprobación de las cuentas anuales que ahora se están impugnando" . Al mismo tiempo no debe olvidarse que la aprobación en junta posterior de una retribución al administrador, la propia sentencia ya señalaba que la misma era posterior a la demanda y no fue objeto de controversia, por lo que no puede ser objeto de debate y examen. Por ello, se trataría en todo caso de un acuerdo verbal que sería ilegal y contrario a los estatutos, por lo que no tendría cabida la aplicación de la doctrina de los actos propios. Por ello no puede entenderse que la sentencia vulnere la doctrina reseñada en las sentencias citadas, que aparte de contener una doctrina genérica, viene referida a casos distintos al examinado.

    A tales efectos debemos recordar que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "OBRAVIL S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de octubre de 2008, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 228/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 194/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Castellón.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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