ATS, 16 de Marzo de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:3105A
Número de Recurso2192/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Iván Y DOÑA Natalia, presentó el día 15 de diciembre de 2008 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de octubre de 2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 77/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 457/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró.

  2. - Mediante Providencia de 17 de diciembre de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes, el 23 de diciembre de 2008.

  3. - La Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle en nombre y representación de "LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DIRECCION000 " presentó escrito ante esta Sala el día 15 de diciembre de 2008, personándose en concepto de recurrido . La Procuradora Doña María Eva de Guinea Ruenes, en nombre y representación de Don Iván y Doña Natalia, presentó escrito ante esta Sala el día 30 de enero de 2009, personándose en concepto de parte recurrente .

  4. - Por Providencia de fecha 9 de diciembre de 2009 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de enero de 2009 la parte recurrente, formulaba alegaciones y solicitaba la admisión a trámite de su recurso, mientras que la parte recurrida por escrito presentado el 14 de enero de 2010, solicitaba la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone de casación contra Sentencia dictada por la Sección 14ª, de la Audiencia Provincial de Barcelona, en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con lo que el cauce de acceso a la casación viene determinado por el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, acreditando en fase de preparación la existencia de interés casacional, tal y como se ha reiterado en Autos de esta Sala de fechas 12 de junio, 26 de junio y 17 de julio de 2007, en recursos nº 309/2007, 386/2007 y 467/2007 2.- Partiendo de lo expuesto, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, por cuanto habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional.

    En el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, invocado en el escrito de preparación ya que siendo doctrina reiterada de esta Sala que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas, resulta que en el presente caso la parte recurrente en el escrito de preparación se limita a citar en relación con la infracción de los artículos 5 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, las Sentencias de esta Sala de 27 de mayo de 1993, en la que se analiza la regla de la unanimidad a que se refiere el art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación a las obras ejecutadas en elementos comunes que afectan al título constitutivo, se alega también la Sentencia de 29 de febrero de 1971, que reconoce la condición de tercero hipotecario al adquirente de buena fe no conocedor de los estatutos, cuando no están inscritos en el Registro de la Propiedad, así como la Sentencia de 17 de junio de 1998, que concluye que la comunidad ordinaria de los artículos 392 y siguientes del Código Civil no puede acordar limitaciones al derecho de propiedad de terceros, doctrinas que no puede amparar el interés casacional alegado por los recurrentes, por cuanto la cuestión objeto de debate y que se somete a revisión a la Sala es la disconformidad de los demandados al pago de los gastos correspondientes a las fachadas, pasillos, jardineras y demás elementos de los cuatro edificios, porque el reparto de gastos adoptado en Junta de 18 de noviembre de 1983 no les puede ser opuesto toda vez que adquirieron sus viviendas con posterioridad, planteamiento que en todo caso no puede ser alegado a tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta pues estaríamos ante un supuesto de interés casacional artificioso o instrumental, al no tratarse del mismo supuesto de hecho teniendo en cuanta además que no afecta a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, de manera que el citado interés casacional resulta incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso de casación desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la Sentencia impugnada, tal y como indican los Autos de esta Sala de fechas 6 de febrero de 2007 (Recurso 3080/2002), 20 de marzo de 2007 (Recurso 2810/2003) y 12 de junio de 2007 (Recurso 2201/2004 ).

    En cuanto a la pretendida contradicción jurisprudencial de Audiencias Provinciales a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en la Reunión de Pleno para unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), exige contraponer un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado.

    En el caso examinado, la parte recurrente tampoco ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional", que constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al proceder las Sentencias de distintas Audiencias Provinciales, sin contraponer a las mismas, al menos, otras dos Sentencias que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que ha dictado la Sentencia impugnada, pues cita nueve Sentencias, de diferentes Audiencias que según los recurrentes se oponen a la Sentencia recurrida, frente a cinco Sentencias de otras Audiencias, que entienden que comparten el mismo criterio que la resolución recurrida, con lo que no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación, en relación con la infracción de los artículos que se consideran vulnerados, esto es, art. 5 y art. 24 de Ley de Propiedad Horizontal .

    En atención a cuanto ha quedado expuesto anteriormente, no pueden tomarse en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones evacuado por escrito de 13 de enero de 2010. 3.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  2. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Iván Y DOÑA Natalia, contra la Sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 77/2008 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 457/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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