ATS 1/2000, 16 de Marzo de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:3091A
Número de Recurso1333/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2000
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "CONGEPESCA, S.L." presentó el día 6 de julio de 2009 escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 220/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 48/2006 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia.

  2. - Mediante Providencia de 8 de julio de 2009 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 9 de julio de 2009.

  3. - El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de "CONGELACIÓN DE PESCADOS CATARROJA, S.L." presentó escrito ante esta Sala el día 15 de julio de 2009, personándose en concepto de recurrente . El Procurador D. Isacio Calleja García, presentó escrito ante esta Sala el día 24 de julio de 2009, en nombre y representación de "EVERGREEN MARINE CORPORATION", personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 2 de febrero de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 25 de febrero de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida, presentó escrito de fecha 23 de febrero de 2010, en el cual mostraba su conformidad con las causas de inadmisión expuestas.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal señalando que el recurso se fundamenta en el motivo contemplado en el apartado 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, con vulneración del art. 24 de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a la motivación de las resoluciones y a que éstas decidan la cuestión litigiosa incurriendo en un error patente. El escrito de interposición lo articulaba en único motivo, en el cual consideraba infringido el art. 10 de la LEC, al haberse estimado por la Sentencia impugnada la excepción de falta de legitimación activa.

    Asimismo la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los ciento cincuenta mil euros, citando como preceptos infringidos los arts. 7.1, 1101, 1255, 1091 del Código Civil, art. 66 del Convenio de Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, de 11 de abril de 1980, arts. 706, 707, 708, 709 y 715 del Código de Comercio y arts. 2, 18 y 19 de la Ley de Transporte Marítimo . Asimismo el escrito de interposición se articuló en cinco motivos: como primer motivo alegaba la infracción del art.

    7.1 del Código Civil en relación con la doctrina de los actos propios; como segundo motivo aducía la infracción del art. 1101 del Código Civil, en relación con el art. 609 del mismo texto legal, y las normas de la Cámara Internacional para la Interpretación de los contratos; como tercer motivo alegaba la vulneración de los arts. 1255, 1091 y 1465 del Código Civil ; como cuarto motivo alegaba la infracción del art. 66 del Convenio de Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías de 11 de abril de 1980, en relación con el art. 1101 del Código Civil ; como quinto motivo alegaba la infracción de los arts. 709 y 715 del Código de Comercio, los arts. 2 y 19 de la Ley del Transporte Marítimo de Mercancías y arts. 1089, 1257 y 1258 del Código Civil .

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    No obstante lo expuesto, el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ) ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC ( cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 8 de julio de 2003, en recurso 556/2003, de 23 de septiembre de 2003, en recursos 790/2003 y 283/2003, 30 de septiembre de 2003, en recurso 505/2003, 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio, 14 de septiembre y 30 de noviembre de 2004, en recursos 514/2004, 584/2004, 506/2004, 664/2004, 500/2004 y 1911/2001, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    Ahora bien, examinado el escrito de preparación del recurso, se observa en primer lugar que omite cualquier referencia al precepto o preceptos vulnerados por la Sentencia impugnada, mencionando de modo vago y absolutamente abstracto, que "se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 de la Constitución, en su vertiente de derecho a la motivación de las resoluciones y a que éstas decidan la cuestión litigiosa incurriendo en error patente"; resultando que, posteriormente el único motivo esgrimido en el escrito de interposición, versa sobre la estimación de la excepción de legitimación activa, cuestión en modo alguna planteada, siquiera indiciariamente, en el escrito de preparación. De dicha preparación no es posible determinar cual o cuales son las posibles infracciones en las que hubiera podido incurrir la Sentencia impugnada, y en su caso, y de proceder, cuales han sido los mecanismos articulados por el ahora recurrente para combatir la vulneración alegada, ya que nada se explica en orden a de qué modo se ha denunciado por la recurrente y de qué manera se ha pretendido la subsanación de las infracciones denunciadas, lo que tiene que ponerse de manifiesto en el escrito preparatorio en cumplimiento de los reiterados arts. 470.2 en relación con el 469.2 de la LEC; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteando a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las sentencias, ya que no podemos olvidar que el art. 215 permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva; la recurrente -que no pidió subsanación o complemento del fallo en ningún momento- tiene la carga, impuesta por el art. 470.2 LEC 2000, de manifestar en su escrito preparatorio no sólo aquellas circunstancias en las que pedida la subsanación de la falta le fue denegada, sino también aquéllas por las que no lo hizo, sin que la omisión absoluta relativa a la observancia de este requisito pueda ser, sin más, interpretada en el sentido de que la parte no tuvo ocasión de hacerlo.

  3. - Por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, respecto de todos sus motivos, el mismo no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por no respetar la ratio decidendi de la Sentencia impugnada.

    Pues bien, esta falta de adecuación a lo prevenido en el art. 483 de la LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris ", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Partiendo de lo anterior, la aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada a lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, la parte recurrente, sobre la base de no acatar la ratio decidendi de la Sentencia impugnada, mantiene que ha de estimarse la existencia de daños y perjuicios en las mercancías destruidas por la sociedad demandada, y que han de serle indemnizados. No obstante, y teniendo como base y fundamento lo expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia impugnada, el cual "estima la existencia de falta de legitimación activa o de acción conforme al art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues falta el vínculo o la adecuación coherente entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto que pretende, al no ser la titular del perjuicio reclamado", en el presente supuesto, ello comportaría que lo verdaderamente planteado por la recurrente, a través de los diversos motivos esgrimidos en el escrito de interposición, sería la posibilidad de una tercera instancia que resolviese sobre lo que constituía el fondo del procedimiento, cuestión ésta, que por otro lado, excede con mucho del recurso de casación, el cual se centra en el control y supervisión de la aplicación e interpretación de los preceptos jurídicos empleados para la resolución del objeto de la litis.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "CONGEPESCA, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 220/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 48/2006 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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