ATS, 25 de Febrero de 2010

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:2672A
Número de Recurso2426/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2.008, en el procedimiento nº 378/07 seguido a instancia de DON RAFAEL ALMENAR, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Juan, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON RAFAEL ALMENAR S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 7 de mayo de 2.009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de julio de 2.009 se formalizó por la Letrada Doña Gisela Fornes Ángeles, en nombre y representación de DON Juan, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de octubre de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En el presente caso se discute la procedencia del recargo de prestaciones por incumplimiento de las medidas de salud y seguridad laborales impuesto administrativamente. La sentencia de instancia desestimó la demanda de la empresa, pero la sentencia de suplicación ha revocado este fallo, absolviendo a la empresa del citado recargo. En esta última sentencia, consta que el trabajador se dedicaba a la actividad de pintura de automóviles desde hace más de 25 años, habiendo iniciado la prestación de trabajo con la empresa demandante cuatro meses antes del inicio de la incapacidad temporal por enfermedad profesional que dio lugar, sin solución de continuidad, a la declaración del trabajador en situación de incapacidad permanente total. Es cierto que la sentencia considera que la empresa ha infringido tanto su deber de realizar reconocimientos médicos periódicos al trabajador, como su deber de efectuar una correcta evaluación de riesgos. Ahora bien, la sentencia entiende que no se produce nexo causal entre las infracciones habidas y la enfermedad profesional padecida, en atención al corto período de trabajo en la empresa, en relación con la actividad del trabajador en el sector, así como en el hecho de que conste que al inicio de la relación con la empresa el trabajador acudió en diez ocasiones a los servicios de alergología, otorrino y neumología, -la primera de ellas trece días después de su incorporación a la empresa-, lo cual demuestra que al inicio de la relación laboral el trabajador ya padecía la enfermedad profesional origen de las prestaciones de incapacidad temporal y de incapacidad permanente total reconocidas.

Invoca la parte recurrente de contraste la STSJ Madrid de 13 de febrero de 2006, R. 13/06, en la que se analiza la procedencia del recargo de prestaciones en el caso de un trabajador que padece enfermedad profesional por asma bronquial ocupacional. En dicha sentencia se considera correcto el recargo impuesto administrativamente porque el trabajador efectuó trabajos en la empresa de fabricación y venta de pan con un período de exposición de 300 meses, durante los cuales la empresa no procedió a ofrecer reconocimiento médico alguno al trabajador, a salvo de los dos últimos años anteriores a la incapacidad permanente. La sentencia entiende que, aunque los reconocimientos médicos son voluntarios para el trabajador, es la empresa quien debe ofrecerlos, habiendo transcurrido unos 20 años sin ningún tipo de reconocimiento médico -desde 1975 a 1995- hasta que, finalmente, se produjo una agudización de los síntomas del actor, que desembocaron en la incapacidad permanente total reconocida en 2001, todo ello teniendo en cuenta que sólo consta que se ofrecieran reconocimientos médicos al trabajador los dos años anteriores a la declaración de incapacidad permanente, pese a que los síntomas de la enfermedad ya se hubieran manifestado desde 1995. Entiende la Sala que, dado el prolongado período trabajado en la empresa -unos veinticinco años-, sin ofrecimiento de reconocimiento médico alguno salvo en los dos últimos años, existe no sólo infracción empresarial de las medidas de salud y seguridad laborales, sino también nexo casual entre esta conducta y la enfermedad profesional producida.

Como puede observarse, no se da la contradicción requerida porque los supuestos de hecho difieren en lo sustancial en ambas sentencias. Así, en la sentencia recurrida constan incumplimientos no sólo en relación con la falta de reconocimientos médicos, sino también una falta de evaluación del riesgos, teniendo en cuenta que el trabajador sólo desempeñó su trabajo por cuatro meses en la empresa antes de la incapacidad temporal a la que sucedió la incapacidad permanente, habiendo trabajado en el sector durante 25 años aproximadamente, y constando que la enfermedad ya se había manifestado con anterioridad a la incorporación en la empresa, como demuestra el hecho de que durante los cuatro meses de duración de la prestación efectiva de trabajo, el trabajador acudiera hasta en diez ocasiones a especialistas relacionados con su dolencia, la primera de ellas trece días después de su incorporación a la empresa. En cambio, en el caso analizado por la sentencia de contraste, consta que el trabajador prestó servicios en la empresa durante un prolongado período de tiempo -unos veinticinco años-, sin ofrecimiento de reconocimiento médico alguno salvo en los dos últimos años, existiendo no sólo infracción empresarial de las medidas de salud y seguridad laborales, sino también nexo casual entre esta conducta y la enfermedad profesional producida, teniendo en cuenta que los primeros síntomas de la enfermedad se manifestaron unos seis años antes de la declaración de incapacidad permanente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Gisela Fornes Ángeles en nombre y representación de DON Juan contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de mayo de 2.009, en el recurso de suplicación número 2571/08, interpuesto por DON RAFAEL ALMENAR S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia de fecha 28 de marzo de

2.008, en el procedimiento nº 378/07 seguido a instancia de DON RAFAEL ALMENAR, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Juan, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR