ATS, 18 de Febrero de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:2567A
Número de Recurso5152/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de Doña Leocadia y Doña María Rosa, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 344/2008 por la que se desestimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en casación contra las resoluciones del Director General de Costas, por delegación de la Ministra de Medio Ambiente de 20 de junio de 2007 y 9 de octubre de 2007 por las que se denegaron las concesiones de ocupación de 143,04 m2 y 162,68 m2 de terrenos de dominio público marítimo terrestre para la legalización de sendas viviendas situadas en zona de dominio público marítimo-terrestre.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 10 de diciembre de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros pues aunque la misma quedó fijada en la instancia como indeterminada sin embargo, no excede de la primera cantidad atendida la naturaleza del acto recurrido, pues al tratarse de una solicitud de una concesión administrativa de ocupación y aprovechamiento de bienes de dominio público el criterio a efectos de la determinación de la cuantía es el del importe del canon anual que la concesionaria debería satisfacer, según el criterio seguido para determinar la cuantía, artículo 251, regla 9, de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento civil, no superando razonablemente dicho importe, teniendo en cuenta las reglas para la determinación del canon anual previsto en el art. 84 de la Ley 22/1998, de 28 de julio de Costas, en relación con el valor catastral a los inmuebles sobre los que recae la solicitud y el valor material de las obras. Esta Sala ya se ha pronunciado en este sentido en Autos de 1 de diciembre de 2000 (recuso 4558/1999), de 26 de marzo de 2003 (recurso 733/2000) y de 12 de febrero de 2009 recaído en el recurso 1380/2008 (arts 93.2 .a), 86.2.b) y 41.1 de la LRJCA). Además debe considerarse la cuantía correspondiente a cada uno de los inmuebles para los que se solicita la concesión demanial de forma autónoma e individualmente tal y como se ha pronunciado esta Sala reiteradamente en Autos de 2 de marzo de 2006 (recurso 6415/2004), de 18 de septiembre y de 27 de noviembre de 2008 (recursos 5612/2007 y 2417/2008 respectivamente) (arts 93.2 .a), 86.2.b) y 41.3 de la LRJCA).

Ambas partes han evacuado el trámite de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en casación contra las resoluciones del Director General de Costas, por delegación de la Ministra de Medio Ambiente de 20 de junio de 2007 y 9 de octubre de 2007 por las que se denegaron las concesiones de ocupación de 143,04 m2 y 162,68 m2 de terrenos de dominio público marítimo terrestre para la legalización de sendas viviendas situadas en zona de dominio público marítimo-terrestre.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

Esta Sala ya ha declarado la inadmisión, por no superar la cuantía litigiosa el límite establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional, de otros recursos de casación relativos a la denegación de una concesión de dominio público para la legalización de construcciones existentes cuando no se alcanzan los 150.000 euros sumando el importe del canon concesional y el valor de la construcción cuya legalización se pretende. Así en el ATS, Contencioso sección 1, de 1 de Diciembre del 2000 (recurso 4558/1999 ) se decía " Aunque en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo la parte recurrente manifestó que la cuantía era indeterminada, lo cierto es que el valor de la pretensión objeto del recurso es susceptible de estimación económica y está constituido por el de la construcción cuya demolición y retirada del dominio público ordenó la resolución administrativa impugnada que, según resulta del presupuesto de instalación de la rampa obrante en el expediente administrativo, tiene un coste estimado de 1.500.000 pesetas, así como por el importe del canon concesional, dado el contenido de la Resolución recurrida.

Si bien en el presente caso no se conoce el importe de canon, precisamente porque estamos ante la denegación de la concesión demanial solicitada por el recurrente en la instancia, debe señalarse que, notoriamente, no supera la suma mínima para recurrir en casación, que el artículo 86.2.b) de la LRJCA fija en 25 millones de pesetas, aplicando la regla establecida en el artículo 1710.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil -de aplicación supletoria a esta jurisdicción ex Disposición Final Primera de la LRJCA -, teniendo en cuenta que el derecho a la concesión administrativa reconocida en la sentencia lo es por un período de tres años para el disfrute y explotación de una rampa que ocupa una superficie total de dominio público de -238 metros cuadrados-, de modo que el importe del canon que eventualmente pudiera fijarse -calculado con arreglo a lo que establece la regla 10ª del artículo 489 de la LEC aplicable analógicamente a estos exclusivos efectos ( Autos de 20 de abril y 20 de noviembre de 1998, entre otros)- no excedería de la aludida cifra establecida para acceder a la casación, incluso sumado el importe ya conocido de las obras cuya demolición se interesa, pudiendo, a este respecto, tomarse como referencia orientativa el canon que venía satisfaciendo el actor al Ayuntamiento de la Oliva, de 50.000 pesetas anuales ".

En el supuesto que nos ocupa, el importe del canon fijado en el art. 84 de Ley 22/1998, de 28 de julio y en el pliego de condiciones particulares que se sometió a aceptación de los recurrentes por un importe de 0,91 # por metro cuadrado y año por la superficie de terreno de dominio público (0,91 X 143,04 m2 X 14 años ; o 0,91 X 162,68 m2 X 14 años) no alcanza el umbral casacional ni aun sumando el importe del valor catastral de cada uno de los inmuebles cuya legalización se solicita, que obra en el expediente.

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, debe declararse la inadmisión del presente recurso.

CUARTO

No obsta a esta conclusión la alegación referida a la aplicación del art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional pues la Orden Ministerial impugnada que denegó las concesiones solicitadas no tiene la consideración de una disposición general o reglamentaria, tal y como se pretende por la parte recurrente.

Por otra parte, conviene precisar -como ya hicimos en nuestro Auto de 21 de febrero de 2003 (recurso de casación nº 7184/01 )-, que el principio de tutela judicial efectiva no autoriza a este Tribunal a desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico.

Así, conviene señalar que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ) (...) el principio hermeneútico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

QUINTO

- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros para cada una de las partes recurridas, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Leocadia y Doña María Rosa contra la Sentencia de 16 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 344/2008, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros para cada una de las partes recurridas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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