ATS, 23 de Febrero de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:2228A
Número de Recurso885/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Jose Ramón, presentó el 28 de abril de 2008, escrito de interposición de recurso casación, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), con fecha 6 de febrero de 2008, en el rollo de apelación nº 676/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 454/2006, del Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 29 de abril de 2008, la Audiencia tuvo por interpuesto recurso de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, notificándose y emplazándose a las partes a través de sus Procuradores.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el rollo. Por escrito de 8 de mayo de 2008, el Procurador, Don Manuel Infante Sánchez, designado de oficio, se personaba en nombre y representación de Don Jose Ramón, en concepto de recurrente. Mediante escrito presentado ante esta Sala el 18 de junio de 2008, el Procurador Don José Luis Barragues Fernández, se personaba en nombre y representación de Doña Serafina, en concepto de recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 24 de noviembre 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de diciembre de 2009 la representación de la parte recurrida, solicitaba la inadmisión del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrente por escrito de 4 de enero de 2010 solicitaba la admisión de su recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en juicio ordinario, en el que el demandante, hoy recurrente, ejercitaba acción de reclamación de cantidad, derivada de la unión extramatrimonial o "more uxorio" entre las partes, que de conformidad con la legislación vigente al tiempo de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 .

  2. - La parte demandante preparó recurso de casación al amparo del art. 477.2.2º, al exceder la cuantía del procedimiento de ciento cincuenta mil euros, citando los preceptos infringidos que fueron desarrollados en escrito de interposición.

    Así el escrito de interposición presentado el 29 de abril de 2008, articulaba en tres motivos, la denuncia de las diferentes infracciones cometidas por la Sentencia recurrida.

    El recurso formulado, en relación al motivo primero, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 y 2 .º en relación con el art. 481.1 y 477.1 de la LEC, porque únicamente plantea cuestiones de naturaleza procesal, esto es, en el motivo primero, bajo la denuncia de la infracción del art. 1.1, del Código Civil, en relación con los artículos 10.9 y 1887 del mismo cuerpo legal, lo que verdaderamente cuestiona es que la Sentencia impugnada omite todo pronunciamiento imprescindible del sustrato fáctico, y del material probatorio, argumento cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal; igualmente en el motivo segundo, denuncia la infracción de inaplicación o aplicación indebida del art. 385 y art. 386 de Ley de Enjuiciamiento Civil, reguladora de las presunciones. En la medida que ello es así, el recurso de casación en cuanto a tales extremos resulta improcedente, dado que lo que plantea el recurrente es la incongruencia omisiva de la Sentencia, así como la infracción sobre las normas reguladoras de las presunciones, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación y para su denuncia debería utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

    El recurso formulado, en relación al motivo, primero y tercero, no puede admitirse, al incurrir en la causa prevista, en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000

    , en cuanto en su fundamentación no se respeta la base fáctica.

    A tal efecto, debe recordarse que esta Sala, en Autos de 28 de abril y 5 y 12 de mayo de 2009, en recursos 759/2006, 2307/2006 y 884/2007, ha venido declarando la imposibilidad de que a través del recurso de casación se pretenda una revisión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia e, igualmente, la improcedencia de aquellos recursos de casación en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma; así en el planteamiento del motivo, primero, en relación a la denuncia de la infracción por aplicación indebida del art. 1.1, del Código Civil en relación con los artículos 10.9 y 1887 del mismo cuerpo legal, y en cuanto al motivo tercero en el que alega la infracción por inaplicación del art. 1902, del Código Civil, en relación con los artículos 1.1, 10.9 y 1887 todos también del Código Civil, así como los artículos 9.2, 10.1, 14 y art. 39.1 de la Constitución, referidos a la necesaria indemnización del resarcimiento por los daños que se le han generado con ocasión de la ruptura de la convivencia, parte el recurrente en la fundamentación de ambos motivos, de una premisa que la sentencia impugnada no reconoce, así, para el recurrente resulta como hecho incontrovertido el enriquecimiento de la demandada, al haberse constatado un aumento de su patrimonio inmobiliario personal, así como el mobiliario y accionarial, constante la convivencia con el demandante, frente a la conclusión de la Audiencia que entiende que como consecuencia de la ruptura el demandante, no ha experimentado un perjuicio o empobrecimiento que le permita ser acreedor de compensación económica con cargo a la demandada, y todo ello en base a la prueba obrante en autos, así en el Fundamento de Derecho Décimo Quinto considera que no queda acreditado documentalmente cuáles pueden ser los ingresos percibidos por el demandante, ni la actividad que los haya podido producir, de manera que no hay datos que permitan extraer de forma indiciaria una contribución patrimonial activa y significativa del actor y un correlativo empobrecimiento tras la ruptura de la unión sentimental, en definitiva, plantea en esta sede casacional el recurrente la infracción de las normas citadas desde una visión parcial del litigio, en el sentido de que debería haberse aplicado, la doctrina del enriquecimiento injusto, de acuerdo con el cambio doctrinal efectuado por la Sentencia de esta Sala de 12 de septiembre de 2005, eludiendo que la Sentencia recurrida concluye de forma contraria a su planteamiento que no ha quedado probada con la ruptura de la convivencia entre las partes, el empobrecimiento del actor que le permita ser acreedor de la indemnización en base a la doctrina del enriquecimiento injusto, por cuanto no concurren los presupuestos para su aplicación, olvida con ello que, el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, y ello, supone una interposición no ajustada a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por tratase de cuestiones que quedan fuera del ámbito del recurso de casación. En virtud de la fundamentación expuesta, no pueden acogerse la alegaciones que realiza la recurrente en escrito presentado ante esta Sala el 4 de enero de 2010, tras el trámite de puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    Finalmente, abierto que ha sido el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Jose Ramón, contra la Sentencia de fecha, 6 de febrero 2008, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 676/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 454/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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