ATS, 21 de Enero de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:2047A
Número de Recurso1351/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid y por el Abogado del Estado se interpusieron sendos recursos de casación contra la Sentencia de 9 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 3280/2003 por la que se estimó el recurso interpuesto por la entidad Gas Natural SDG SA contra la resolución del TEAC que desestimó el recurso interpuesto contra la liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en razón a la concesión para el término de Valdemorillo que practicó la CAM por importe de 200.614,32 # y una sanción de 132.649,38 #.

SEGUNDO

Por providencia de 15 de septiembre de 2009 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso consistente en no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada (artículo 89.2 L.R.J.C.A así como, entre otros, Autos del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2009, recurso nº 5047/2008 de 17 de julio de 2008, recurso 890/2007, y de 4 de octubre de 2007, recuso nº 192/2007 ).

Trámite que ha sido evacuado por el Abogado del Estado y por la Comunidad Autónoma de Madrid.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso interpuesto por la entidad Gas Natural SDG SA contra la resolución del TEAC que desestimó el recurso interpuesto contra la liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en razón a la concesión para el término de Valdemorillo que practicó la CAM por importe de 200.614,32 # y una sanción de 132.649,38 #.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplía una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

El escrito de preparación del recurso presentado por el Abogado del Estado no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se dice en él al respecto es que "De conformidad con el art.

89.2 de la LJCA se acredita la concurrencia del requisito preceptuado por el art. 86.4 ya que las únicas normas aplicadas por la sentencia son estatales, lo que implica de forma necesaria su trascendencia para el fallo. En particular, ha resultado relevante y determinante el fallo de la infracción de la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación de las normas estatales que se entienden vulneradas tales como los artículos 13.3.c del Real Decreto Legislativo 1/1993, Ley ITPAJD en relación con la cuenta 144 del PGC.

Finalmente, se anuncia que en la interposición del recurso de casación que se parará (sic), se cumplirá el requisito de motivación del recurso que se fundará en el art. 88.1 letrada d) de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, por vulneración de la normativa precitada y la jurisprudencia que la interpreta todo ello en relación además con el art. 1969 del Código Civil ".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues aunque se citan en el escrito de preparación las normas estatales que se reputan infringidas, no se justifica en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido, por lo que el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción, por estar defectuosamente preparado.

Es de recordar, además, que el artículo 89.2 de la LRJCA es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, ha sido relevante y determinante del fallo.

CUARTO

Por lo que respecta al recurso interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid no se aprecia la concurrencia de la citada causa de inadmisión por cuanto en su escrito de preparación se afirma que "la norma del ordenamiento jurídico infringida por la sentencia es el art. 13.3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre que determina la forma de valorar la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, cuando el hecho imponible consiste en la constitución de una concesión. La sentencia considera se debe tener en cuenta el valor del fondo de reversión, según se define en el plan general de contabilidad, entonces vigente, como alega el demandante. Sin embargo, entendemos que esta opción implicaría se otorgar (sic) un valor cero al fondo de inversión, y en consecuencia a la base imponible de la concesión, lo cual supondría la inclusión de una exención de dicho impuesto, vulnerando indirectamente los artículos 7.1B y 45 del mismo texto legal: el primero de ellos considera hecho imponible la constitución de concesiones y el segundo, las exenciones a dicho impuesto. El fallo de la sentencia que se impugna es contradictorio con lo sentenciado por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 19 de junio de 2007 o por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en diversas sentencias de 28 de diciembre de 2005 y de 12 de enero de 2006 .."

Justificación que satisface suficientemente la carga impuesta por el artículo 89.2 LRJC, al mencionarse el precepto del ordenamiento estatal y razonarse la relevancia de su infracción, a juicio del recurrente en el fallo de la sentencia.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, las costas procesales causadas por su impugnación, deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 9 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 3280/2003, con imposición a dicha parte de las costas procesales causadas por su impugnación.

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la Sentencia de 9 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 3280/2003 y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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