ATS 265/2010, 11 de Febrero de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:1939A
Número de Recurso2098/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución265/2010
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª), en autos Rollo de

Sala número 59/2004, dimanante del Sumario nº1/2004, del Juzgado de Instrucción nº1 de El Puerto de la Cruz, se dictó Sentencia de fecha 1 de junio de 2009 cuyo Fallo dice: "Que debemos condenar y condenamos concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P . como muy cualificada a Fidel como autor de dos delitos de lesiones con instrumento peligroso de los arts 147 y 148.1 C.P . a dos penas de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y como autor de una falta de lesiones ya descrita del art. 617.1 C.P . a la pena de multa de un mes con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas por mitad. Que debemos condenar y condenamos concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P . como muy cualificada a Leoncio como autor de dos delitos de lesiones con instrumento peligroso de los arts 147 Y 148.1 C.P . a dos penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y como autor de una falta de lesiones ya descrita del art. 617.1 C.P . a la pena de multa de un mes con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas por mitad

Absolviendoles del delito de homicidio en grado de tentativa que eran objeto de acusación de forma alternativa.

Ambos condenados deben indemnizar de forma conjunta y solidaria a Mario con la suma de 602 # por las lesiones sufridas mas 600 # por secuelas y daños morales y a Nicolas en 300 # por las lesiones y daños morales, y a Patricio en la cantidad de 11.987 # por los días que tardó en sanar y 6.000 # por las secuelas, cantidades a las que se deberán añadir las que se determinen en ejecución de sentencia por los gastos médicos y farmacéuticos de curación y tratamientos médicos con relación a las lesiones documentadas en la causa y que son imputadas a los procesados, de las que igualmente deberán responder conjunta y solidariamente ambos acusados, todo ello con los intereses legales del art. 576 LEC .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Leoncio mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Carmen de la Fuente Baonz, menciona como motivo susceptible de casación, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por infracción de precepto constitucional (presunción de inocencia, art. 24.2 CE .)

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Alega el recurrente con defectuosa técnica casacional, infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para, argüir después, toda una línea argumental en apoyo de la insuficiencia probatoria desplegada en la sentencia combatida para enervar su presunción de inocencia.

    Se aduce que por cuatro de los testigos que depusieron en el plenario se negó la participación en los hechos del recurrente y que, incluso en la propia sentencia se mantiene su actitud pasiva en la reyerta descrita, no merecedora, por tanto de conminación penal.

  2. Según doctrina reiteradísima de esta Sala, la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

    Por su parte, cuando se elige el cauce casacional de infracción de ley, reiterada doctrina legal tiene afirmado que dicha vía casacional, requiere de modo indispensable, para poder ser examinada de fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 31 de Enero del 2.000 ).

    En relación con el grado de participación, tiene declarado esta Sala -siendo exponente de ello la STS nº 721/2.007, de 14 de Septiembre - que el artículo 28 del CP dice que son autores "quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento" . Son coautores, pues, quienes realizan el hecho conjuntamente. Y una de las teorías más aceptadas para conformar la autoría es la que la identifica con el dominio funcional del hecho. Serán, pues, coautores los que co-dominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica. Y ese dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los coautores se manifiesta en el papel que le corresponde en la división del trabajo, integrado en la decisión conjunta al hecho. En esa decisión conjunta o común aparecen conectadas los distintos aportes o tareas en que se divide la realización del hecho. Esa división de aportes o tareas también se presenta entre autores y cómplices o cooperadores. La jurisprudencia de esta Sala ya no considera que el acuerdo previo sin más sea suficiente para construir la coautoría. Constituye una condición, pero no la única, de la coautoría.

    Esta surge cuando a la decisión común acompaña una división de papeles o tareas que no importe subordinación de unos respecto de otro o de otros y ese aporte principal exterioriza el dominio funcional de cada uno sobre el hecho que se va a realizar.

  3. Procede pues analizar el acervo probatorio en que se basó el Tribunal de instancia para dictar una resolución de signo condenatorio contra el recurrente, partiendo del propio «factum» de la sentencia en que sucintamente se recoge la agresión por parte de los dos coprocesados (uno de ellos el recurrente) y dos menores de edad (respecto de los que ya se tramitaron oportunos Expedientes de Reforma), de forma conjunta, súbita y sin provocación alguna a tres jóvenes de edades comprendidas entre los dieciocho y diecinueve años; se constata igualmente la utilización por el coprocesado de una barra de hierro de casi medio metro de largo y el conocimiento y aprovechamiento del empleo de tal instrumento por el recurrente, quien igualmente participó de forma activa en la reyerta.

    Partiendo de que no es discutida la cuestión de la comunicabilidad de los medios comisivos al partícipe (el recurrente), el fundamento jurídico cuarto de la sentencia valora pormenorizadamente las pruebas practicadas respecto de la participación en los hechos de Leoncio .

    La participación activa de este procesado en la ejecución del hecho es afirmada por la Audiencia no sólo a través de lo declarado por las propias víctimas en sede instructora, declaraciones que fueron ratificadas en el acto del juicio, sino también al hilo de los testimonios de los demás presentes y, en concreto, de dos jóvenes ajenas por completo a ambos grupos, Valentina, quien refirió "q ue los cuatro chicos pegaban a los tres que se defendían como podían " y Marí Juana quien manifestó haber visto "que en un bando había cuatro en la pelea y eran dos menores y dos mayores", ratificándose además en las declaraciones prestadas en fase sumarial, inmediatamente posteriores a lo acontecido, y por ende revestidas de mayor detalle, en cuanto que pormenorizan la concreta actuación del recurrente (dando puñetazos y patadas, fol 118 y 120 - fol vuelto-); El Tribunal de instancia no da sin embargo la misma credibilidad a los dos testigos (menores en la fecha de los hechos, ya expedientados y condenados por los mismos) que minimizaron la participación de ambos coprocesados, ni a mayor abundamiento, a las declaraciones autoexculpatorias de aquéllos.

    Se desprende, por tanto, que la participación del recurrente en el hecho no fue ni defensiva, ni pasiva, como tampoco meramente tangencial, sino relevante para la consecución del objetivo de reducir a las tres víctimas que padecieron lesiones de entidad y de favorecer el acometimiento con la barra de hierro.

    El motivo debe ser inadmitido a trámite, en cualquiera de sus interpretaciones, aplicando los artículos 885.1º y 884.3º de la LECrim.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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