ATS 246/2010, 18 de Febrero de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:1919A
Número de Recurso11018/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución246/2010
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en autos nº Rollo de Sala

123/2007, dimanante de Procedimiento Abreviado 2415/2007 del Juzgado de Instrucción 17, se dictó sentencia de fecha 11 de junio de 2009, en la que se condenó "a Juan Enrique, como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de tres años de prisión y multa de 150 # con tres días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Asimismo deberá satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Juan Enrique, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Pablo Jerez Fernández. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ, y art. 852 Lecrim, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2 ) Al amparo del art. 851 Lecrim. predeterminación del fallo en los hechos probados. 3) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 368 Cp. 4 ) Error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 Lecrim.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se procede al análisis conjunto de los motivos de casación primero y tercero, puesto que ambos versan sobre el mismo asunto; esto es, sobre la valoración de las pruebas efectuada por el órgano judicial a quo, para poder deducir que la cocaína intervenida a su defendido estuviera destinada al tráfico ilícito. En el primer motivo se invoca formalmente el derecho a la presunción de inocencia y, en el tercero desde el punto de vista de una infracción de Ley. La defensa basa su pretensión en la escasa cantidad de cocaína incautada, no se intervino a ningún comprador y no se aprehende dinero a su representado.

  1. Conforme a jurisprudencia abundante de esta Sala (SSTS 832/97, 5-6; 1609/97, 21-1-98; 2063/02, 23-5; 851/04. 24-6 ; etc) son indicios habitualmente utilizados para deducir el ánimo de traficar con la droga, aparte de la cantidad de sustancia aprehendida, las modalidades de posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la clase y pluralidad de droga ocupada, su distribución en unidades aptas para la venta inmediata, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga incautada, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias, manipulaciones realizadas en la droga, la ocupación de efectos normalmente utilizados en la manipulación de la droga, la ocupación de cantidades de dinero cuya no justificación permitan atribuirlo a un producto de aquél tráfico.

    En esta vía impugnatoria la Sala de casación debe comprobar si la inferencia o deducción realizada por el órgano jurisdiccional inferior, partió de datos, elementos o circunstancias, debidamente introducidas en la causa, de las que razonablemente y según máximas de experiencia permitían alcanzar la conclusión que la sentencia refleja.

  2. En el presente caso, el acusado recurrente ha sido condenado por poseer en el interior de su boca dos bolas envueltas en papel termosellado, que resultaron contener 0,539 grs de cocaína con una pureza del 28,2%. El órgano judicial a quo considera (Fj 1º) como indicios de que el acusado tenía intención de vender la droga, los siguientes: 1) La declaración del propio acusado negando ser consumidor de cocaína, y admitiendo solamente serlo de hachís y marihuana. 2) Lugar donde llevaba la cocaína, puesto que se encontraba en el interior de su boca, tal y como declaró uno de los agentes de policía intervinientes en los hechos. 3) Forma de presentación de esas dos bolas de sustancia estupefaciente, puesto que se encontraban termoselladas. A todos estos indicios constatados objetivamente, hay que añadir el hecho de que conforme a la testifical de uno de los agentes, expuesta en la sentencia de instancia, el recurrente, instantes antes de ser sorprendido con esas dos bolas de cocaína, iba con otra persona, entablaron conversación con un tercero, y el acusado fue visto que se extraía del interior de su boca una bola, se la pasó a su compañero y éste a cambio de 50 # entregó dicha bola a ese tercero, quien no pudo ser identificado al huir en el momento en que se dio cuenta de la presencia policial.

    Pues bien, atendiendo a todos estos indicios, que han sido constatado objetivamente, se puede deducir de forma lógica, razonable y conforme a las reglas de la experiencia, que el acusado poseía la droga con intención de venderla.

    En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Por tanto, por las razones esgrimidas, los motivos primero y tercero, incurren en la causa de inadmisión del artículo 885.1º Lecrim.

TERCERO

A) Se alega, al amparo del art. 851 Lecrim., predeterminación del fallo en los hechos probados. Se consideran expresiones predeterminantes del fallo, el subrayar que el acusado estaba en connivencia con otra persona y el especificar que la droga intervenida estaba destinada al tráfico ilícito.

  1. El vicio denunciado consiste en emplear expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, asequibles tan sólo para los juristas y no compartidas en el uso del lenguaje común, con valor causal respecto al fallo y que suprimidas dejen el hecho histórico sin base alguna (STS 25-4-05 ).

    La expresión "ánimo de traficar con drogas" no constituye concepto jurídico que anticipe el fallo, de la misma manera que se excluyen de tal defecto procesal otras semejantes, como "procedieron a vender tales productos", tóxicos, "con finalidad de distribuirla (la droga), "pretendía introducir y destinarla a su distribución", "destinadas al tráfico", y otros similares (STS 20-10-03 ).

  2. Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, el motivo ha de ser rechazo de plano. En primer lugar, porque dichas expresiones no son de naturaleza jurídica y son entendibles por cualquier persona lega en Derecho. Así mismo, suprimidas no dejan el relato de hechos sin base.

    Se inadmite, así, el segundo motivo de casación en virtud del art. 885.1º Lecrim.

TERCERO

A) Se invoca en el último motivo de casación, error de hecho al amparo del art. 849.2 Lecrim. Se designan como documentos casacionales los folios 10, 24, 28 y 5 del atestado, y folio 56 correspondiente al dictamen analítico de la droga. Entiende el recurrente que con base en todos estos documentos no queda acreditado que la sustancia analizada fuera la realmente intervenida a su defendido, y ello, porque la diligencia de pesaje de la droga efectuada en la farmacia no coincide con el peso que obra en el dictamen analítico. B) La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 407/2007 y 454/2007 ).

  1. En el presente caso, ningún error se aprecia en la valoración de dichos documentos. Los folios del atestado referidos por el recurrente describen el peso de la droga efectuada por la policía, donde consta un peso de 1,49 grs de cocaína. Advertir que el folio 28 nada tiene que ver con la cuestión suscitada por el recurrente, sí obrando por el contrario, en el folio 26 la diligencia de pesaje de la farmacia describiendo un peso de 1,49 grs de cocaína. En el dictamen analítico de la droga consta que la misma tiene un peso bruto de 1,714 grs, por tanto, la diferencia es irrelevante puesto que es perfectamente posible que en la farmacia se pese la droga con su envoltorio, tal y como la incautan, no ocurriendo así en el laboratorio. En todo caso, advertir que no se aprecia ninguna ruptura en la custodia de la droga intervenida, al coincidir los datos identificativos obrantes en el dictamen pericial con los del atestado policial.

Se inadmite así, el último motivo de casación en virtud del art. 885.1º Lecrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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