STSJ Andalucía , 14 de Junio de 2002

PonenteSANTIAGO ROMERO BUSTILLO
ECLIES:TSJAND:2002:9004
Número de Recurso943/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso.- 943/02 (CS), sent. 2.439/02 ILTMOS. SRES.:

DON SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO)

DON MANUEL TEBA PINTO)

DON ALFONSO MARTÍNEZ ESCRIBANO)

En Sevilla, a catorce de Junio de dos mil dos. La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NÚMERO 2.439/02 En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 151, representada por el Sr. Letrado D. Emilio García-Beamud Pérez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de ALGECIRAS en sus autos núm. 521/01; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, la recurrente presentó demanda, sobre impugnación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, contra D. Carlos Miguel , ACERINOX, S.A., INSTITUTO NACIONAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y el seis de Noviembre de dos mil uno se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""PRIMERO.- D. Carlos Miguel , nacido el 17 de julio de 1957, con DNI núm. 32.009.126, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el núm. 29/0048671842 y encuadrado en su Régimen General.

SEGUNDO

La profesión del Sr. Carlos Miguel es la de inspector operador en la factoría de Acerinox/Palmones e inherentes a la misma son las siguientes tareas fundamentales: Cambiar el papel de máquina, flejar bobinas, ayudar al cambio de rodillos, usar la grúa para el sacado de bobinas, ayudar a la reparación de averías en la máquina, inspeccionar la máquina y suplir al jefe de línea en sus ausencias.

Para la realización de las precitadas operaciones, el trabajador viene obligado a subir y bajar por angostas escaleras, deambular por terrenos irregulares y permanecer durante intervalos de duración variable en cuclillas y en bipedestación prolongada.

TERCERO

El 6 de junio de 1999, el Sr. Carlos Miguel sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios laborales para Acerinox, S.A. (en cuya plantilla había ingresado el 1 de febrero de 1973, mercantil que tiene cubiertos los riesgos derivados de contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo y se encuentra con la misma al corriente de sus cotizaciones) y a cuya resulta, finalmente, el 17 de mayo de 2001, la Dirección Provincial de Cádiz del I.N.S.S. lo declaró en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo (siendo responsable de la misma la Mutua precitada), asumiendo así, y elevándola a definitiva, la propuesta del EVI de 19 de febrero de 2001. Esta última, a su vez, se cimentaba en el informe médico de síntesis, relativo al Sr. Carlos Miguel y emitido el 2 de febrero de 2001, según el cual y, como limitaciones orgánicas y funcionales, y conclusiones, al trabajador eran aplicables las siguientes:

Limitaciones Orgánicas y Funcionales: "Pérdida de los últimos 15º de la flexión de la rodilla derecha.

Atrofia de aproximadamente 3 cms del cuádriceps derecho. Gonalgia".

Conclusiones: "Menoscabo funcional permanente para trabajos que requieran posiciones en cuclillas o de rodillas y flexión de las piernas, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras".

CUARTO

El 28 de mayo de 2001, Asepeyo formalizó ante el I.N.S.S. reclamación administrativa previa a la vía judicial contra la resolución anterior, que fue a su vez desestimada mediante la de 11 de octubre de 2001 y, el 27 de julio de 2001, la parte actora ya había formalizado su demanda.

QUINTO

El Sr. Carlos Miguel presentaba, a fecha 2 de febrero de 2001 (momento en que fue emitido el informe médico de síntesis y el dictamen-propuesta EVI, cuya conclusión se cuestiona por Asepeyo), el siguiente cuadro residual: el descrito en el Hecho Tercero. ""

TERCERO

La mencionada Mutua recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin impugnación porque el único escrito presentado oportunamente al efecto lo ha sido en nombre del trabajador demandado...

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