ATS 234/2010, 11 de Febrero de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:1676A
Número de Recurso11096/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución234/2010
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia en fecha 7 de

julio de 2009 en autos con referencia de rollo de Sala nº 29/09, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia como procedimiento ordinario nº 20/08, en la que se condenaba a Carlos Manuel como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 8 años y 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Coro a una distancia menor de 300 m. y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 16 años y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús Jaén Jiménez, actuando en representación de Carlos Manuel, con base en un motivo: Por infracción de precepto constitucional y predeterminación del fallo al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Con inadecuada técnica casacional se alega un solo motivo con base en dos vías procesales distintas al formalizarse por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se aduce, por una parte, que incurre la Audiencia en el vicio "in iudicando" de predeterminación del fallo sin desarrollo argumental que apoye específicamente su denuncia y, por otra, formalmente, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, si bien analizado el contenido del mismo se constata que lo que en realidad se alega es infracción del derecho a la presunción de inocencia alegando que de la prueba practicada no cabe estimar acreditado que las relaciones sexuales mantenidas entre el acusado y la víctima lo fuesen mediando fuerza, intimidación o abuso de cualquier tipo.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 59/2009 y 89/2009 ).

    Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma (SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria (SSTS 67/2008 y 128/2008 ).

  3. Relatan los hechos probados que el acusado, condenado por sentencia firme de 12-11-1987 como autor de un delito de violación a la pena de 13 años de reclusión menor, por sentencia firme de 12-10-2005 como autor de un delito de abusos sexuales a la pena de 1 año y 2 meses de prisión, se encontraba sobre las 17.00 h. del día 22-11-2008 en la avenida del Puerto de la ciudad de Valencia con Coro ., nacida el 26-2-1996, a quien conocía con anterioridad, y con ánimo de satisfacer sus instintos libidinosos la cogió de la mano y la llevó a una caseta donde la tumbó y aprovechándose de su vulnerabilidad le bajó los pantalones y la penetró vaginalmente sin oposición de la menor, conducta que se repitió en 3 ocasiones desde junio a diciembre de 2008.

    Con relación a la queja planteada en sede de quebrantamiento de forma, partiendo de la base de que el vicio de forma de predeterminación tiene lugar cuando en la narración de los hechos probados se sustituyen los hechos por su significación jurídica-penal, adelantando de este modo el sentido del fallo y haciendo innecesaria la fundamentación jurídica de la sentencia en orden a la subsunción, su inviabilidad deriva de que la redacción del "factum" no contiene expresiones propias de la técnica jurídica asequible únicamente a las personas versadas en Derecho, ni tampoco es de las usadas por el legislador para describir el correspondiente tipo penal sino que está constituído por expresiones de uso corriente perfectamente asequibles a las personas de cultura media que no suponen una sustitución de los hechos por los conceptos jurídicos ni su supresión dejaría vacío de contenido el relato de hechos probados de la sentencia recurrida impidiendo la calificación de los hechos enjuiciados.

    Con relación a la prueba de la que dispuso la Audiencia para formar su convicción, no solamente fue el expreso reconocimiento de los hechos enjuiciados por el acusado sino asimismo por la corroboración de su contenido mediante las testificales de la víctima y de un tercero, conteniendo la sentencia de instancia los datos fácticos necesarios para poner de manifiesto que la Audiencia ha realizado la valoración exigida posibilitando comprender el sentido de su decisión y efectuar un control adecuado y suficiente sobre la misma por la vía del recurso, como se desprende del propio contenido del recurso planteado, sin que por otra parte se especifique por la parte recurrente los extremos concretos en que la infracción de derechos que se alude le habría causado indefensión.

    En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, por una parte, se constata que la Audiencia los califica como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 182.1 y 2 con relación a los artículos 181.2 y 74, todos ellos del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, si bien la acusación formulada no fue por el apartado 2º del artículo 182 . En cualquier caso dicha circunstancia es irrelevante ya que la pena impuesta es conforme a Derecho por las siguientes razones:

    - El artículo 182.1 establece un marco penológico de 4 a 10 años de prisión.

    - El artículo 74 del Código Penal obliga a imponer dicha pena en su mitad superior, a saber, de 7 a 10 años de prisión.

    - Por mor de la aplicación de los artículos 21.8 y 66.4 del Código Penal, la pena a imponer habría de ser en la mitad superior de dicho tramo penológico, esto es, de 8 años y 6 meses a 10 años de prisión, encontrándose la acordada solamente un mes por encima del límite inferior. Por otra parte, la argumentación de la parte recurrente relativa a la ausencia de prueba respecto al uso de fuerza o intimidación por el acusado para lograr su ilícito propósito, la cuestión planteada carece de relevancia ya que el artículo 181.2 del Código Penal por el que se le condena no lo exige al tiempo que establece una presunción "iuris et de iure" sobre la ausencia de consentimiento por resultar los supuestos contemplados incompatibles con la consciencia y la libre voluntad de acción exigibles, lo que implica que el menor de 13 años es incapaz para autodeterminarse respecto del ejercicio de su libertad sexual, negándole toda la posibilidad de decidir acerca de su incipiente dimensión sexual y recobrando toda su fuerza el argumento de la intangibilidad o indemnidad como bien jurídico protegido (SSTS 411/2006 y 476/2006 ).

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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