ATS, 26 de Enero de 2010

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2010:167A
Número de Recurso1751/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de enero de dos mil diez. HECHOS

ÚNICO .- Esta Sala y Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por Auto de 1 de diciembre de 2009 dictado en el recurso de casación número 1314/08, tuvo por desistido a la Generalidad de Cataluña del recurso de casación interpuesto, así como por terminado el procedimiento, sin hacer expresa imposición de las costas.

El anterior auto ha sido recurrido en súplica por la representación procesal de D. Cristobal -parte recurrida- en relación con el pronunciamiento relativo a la no condena en costas, dándose traslado a la Generalidad de Cataluña, que ha formulado escrito de oposición de dicho recurso de súplica.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por Auto de 1 de diciembre de 2009 la Sala tuvo por desistido a la Generalidad de Cataluña del recurso de casación que interpuso contra la Sentencia de 4 de febrero de 2008 de la Sección Cuarta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en el recurso número 368/04.

Alega, en síntesis, la representación procesal de D. Cristobal que, no oponiéndose al desistimiento de la parte recurrente; sin embargo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396.1 de la LEC, considera que procede la imposición de las costas a dicha parte recurrente, tanto más teniendo en cuenta que ha obligado a esta parte recurrida a presentar escrito de oposición al recurso de casación y generar así unos gastos procesales de los que no puede ser condonada la recurrente.

SEGUNDO

El recurso de súplica debe ser desestimado ya que el Auto de 1 de diciembre de 2009 no incurre en las infracciones al ordenamiento jurídico que se le atribuyen.

Para examinar la cuestión planteada partimos del presupuesto que la Sala ha procedido tal como dispone el artículo 74.8 de la Ley de la Jurisdicción, que dice: "Desistido un recurso de apelación o de casación, el Tribunal sin más trámites dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento" y el legislador, sobre este punto, ha distinguido entre aquél desistimiento que se produce en la instancia y el que tiene lugar en apelación o casación. Solamente para el primer caso exige la audiencia de las partes y que no se opongan el Abogado del Estado o el Ministerio Fiscal, tal como lo prevén los apartados 3 y 4 del citado artículo y para esa circunstancia (apartado 4 ), autoriza al Tribunal a rechazarlo razonadamente cuando apreciare daño para el interés público, ya que en la instancia se busca un pronunciamiento judicial que establezca cuál es la solución que en Derecho procede dar a una controversia. Sin embargo, con ocasión de un recurso de casación o en apelación ese pronunciamiento existe y de ahí la innecesariedad de la audiencia a las partes cuando se desiste en apelación o casación, pues en esos casos significa la aceptación de lo fallado anteriormente y, en consecuencia, la desaparición del litigio. Naturalmente, la Sala puede proceder ante desistimientos que se producen en apelación o en casación oyendo antes de resolver a las partes, como ha sucedido en el presente caso, pero no es obligado que lo haga, dada la regulación legal.

TERCERO

Aduce el ahora actor que la imposición de costas al recurrente en casación procede por tratarse de una Administración Pública, a quien se presupone una solvencia económica de la que carece el actor el tratarse de "una persona física, concretamente funcionario en prácticas expulsado de la Academia de Formación, consecuencia de ello no pudiendo percibir los correspondientes ingresos económicos".

La Ley de la Jurisdicción establece que el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas (artículo 74.6 ), con lo cual fija la regla general que ha de aplicarse y dispone que "desistido un recurso de apelación o casación, el Tribunal sin más trámite dictará auto declarando terminado el procedimiento" (artículo 74.8 ).

La Sala viene aplicando la regla general de aceptar el desistimiento del recurrente en casación sin hacer imposición de costas, no sólo en los otros recursos semejantes a éste, sino con carácter general, sea el Abogado del Estado o el representante de órganos constitucionales o entes públicos, sean particulares quienes desistan, pero si pese a todo, se apreciara temeridad en la conducta procesal de quien desiste en apelación o en casación, ciertamente la Sala podría condenarle en costas, lo que no es el caso que aquí se plantea.

CUARTO

Finalmente, la previsión del artículo 396.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre si el proceso termina por desistimiento del actor, tendrá que correr con las costas si el demandado no lo consintiere, no es aplicable porque la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no sólo regula el régimen de las costas procesales, sino que lo hace a partir de principios específicos respecto a los seguidos por la de Enjuiciamiento Civil.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal contra el Auto de 1 de diciembre de 2009 . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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