ATS, 16 de Febrero de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:1631A
Número de Recurso2046/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Eleuterio presentó el día 5 de noviembre de 2008 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), con fecha 10 de septiembre de 2008, en el rollo de apelación nº 509/07, dimanante de los autos juicio ordinario nº 792/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar.

  2. - Mediante providencia de 11 de noviembre de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores el día 14 de noviembre de 2008.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el rollo, el día 5 de enero de 2009, presentó escrito el Procurador D. LUIS ALFARO RODRIGUEZ, en nombre y representación de D. Eleuterio personándose en calidad de parte recurrente . El día 27 de noviembre de 2009, presentó escrito el Procurador D. JACOBO GARCIA GARCIA, en nombre y representación de FECORMASA, S.L. personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 1 de diciembre de 2009, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de diciembre de 2009 la parte recurrida solicitaba la inadmisión del recurso de casación interpuesto por las razones que en el mismo exponía. La parte recurrente no formuló alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone por la parte demandada recurso de casación contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue sustanciado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que el procedimiento supera la cuantía legalmente establecida y citando como preceptos legales infringidos los arts. 1218 de la LEC y 1271, 1272 y 1273 del Código Civil.

    En primer lugar debe indicarse que utilizado por la parte recurrente en su escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, dicha vía de acceso a la casación es adecuada al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía y no en atención a su materia, superando la misma la cuantía legalmente establecida por el citado art. 477.2.2º de al LEC, de suerte que no existe ningún obstáculo, con arreglo a lo dispuesto en dicho precepto, para la admisión del recurso que ahora se examina por razón de la cuantía litigiosa.

    El escrito de interposición del recurso de casación se compone de un único motivo en el que argumenta sobre las infracciones de los arts. 218 de la LEC en relación con el art. 1271 del Código Civil indicadas en fase de preparación. Así aduce la entidad recurrente que no pudiendo ser objeto de contrato todo aquello que está fuera del comercio de los hombres, la parcela nº NUM000 que forma del dominio público terrestre no pudo ser objeto del contrato de compraventa suscrito entre las partes al quedar sobrevenidamente fuera del comercio de los hombres, siendo tal circunstancia desconocida para la parte en el momento de la firma del contrato, deduciendo de todo ello que el contrato adolece de nulidad parcial, debiendo ello tener reflejo en el precio de la compraventa el cual se fijó atendiendo al aprovechamiento que aportaba la finca ahora excluida.

  2. - Analizando el recurso de casación interpuesto hay que decir que el mismo incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 -- por incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como estos han sido entendidos según constante doctrina de esta Sala, no sólo desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, sino ya con la vigencia de la anterior LEC 1881 --, no sólo por lo inadecuado de su formulación, puesto que en la nueva configuración del recurso de casación no cabe mezclar como aquí se hace cuestiones sustantivas con otras procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000 sino porque, tal y como resulta del propio desarrollo de las alegaciones, la cuestión que plantea, referida a la ineficacia del contrato por hallarse parte de su objeto fuera del comercio de los hombres al haber pasado a formar parte del dominio público portuario, debe considerarse como novedosa, como ya pusiera de manifiesto la Sentencia recurrida, al ser extemporánea ya que no fue aducida en el escrito de demanda, no siendo objeto de debate, planteándose por primera vez en el recurso de apelación y si en la alzada era una cuestión nueva, asimismo lo es en esta sede. En la medida que ello es así dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99, 23-5-2000, 1-7-2004 y 27-10-2004 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción (SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93

    , entre otras).

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Eleuterio contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), con fecha 10 de septiembre de 2008, en el rollo de apelación nº 509/07, dimanante de los autos juicio ordinario nº 792/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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