ATSJ Andalucía , 4 de Junio de 2002

PonenteVICTOR MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso3988/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO 3988/01 (AV)

ILTMOS. SRES.:

DON MIGUEL CORONADO DE BENITO DON MAXIMILIANO DOMINGUEZ ROMERO DON VICTOR MARTIN GONZALEZ En Sevilla, a cuatro de junio de dos mil dos. La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de AndalucRa, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado el siguiente.

A U T O Nº 317/02 En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Alberto ; contra sentencia del Juzgado de lo Social ndmero DIEZ de los de SEVILLA, autos nº 196/01; ha sido ponente el Iltmo. Sr. DON VICTOR MARTIN GONZALEZ, Magistrado.

HECHOS

UNICO.- El demandante, que presta servicios en la empresa "Destilaciones Bordas Chinchurreta, S.A.", desde el 17 de abril de 1.996, con la categoría profesional de oficial 2ª, grupo profesional 2º, interpuso demanda sobre clasificación profesional y reclamación de diferencias salariales por realizar funciones de superior categoría profesional, en la que solicitaba ser encuadrado en el grupo profesional 4º del convenio general de perfurmería y afines, publicado en el BOE de 2 de junio de 2.000, que establece un sistema de clasificación profesional por grupos profesionales, sistema de clasificación que es tradicional en el sector de perfumería y afines.

Como la sentencia de instancia ha desestimado sus pretensiones recurre contra ella en suplicación, en censura del derecho ampliado, al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente recurso la Sala debe seguir la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencias de fecha 3 de marzo de 1.991, 15 de julio de 1.992, 28 de septiembre de 1.992, 20 de octubre de 1.992, 23 de marzo de 1.993, 2 de abril de 1.993, 1 de julio de 1.993, 27 de abril de 1.993, 17 de mayo de 1.993, 6 de junio de 1.993, 21 de enero de 1.994, 27 de marzo de 1.995, 2 de febrero de 1.996 y 20 de noviembre de 1.999, que declaran que "el art. 137.3 de la Ley de Procedimiento Laboral que regula modalidad procesal de clasificación profesional, dispone que contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, y ante la claridad del precepto no caben interpretaciones que puedan cambiar su sentido o conducir a conclusión contraria a la que se deduce sin ningún género de dudas de la letra de la Ley".

La demanda planteada tiene por objeto que se declare que las funciones que desempeña habitualmente el demandante coinciden con las definidas en el grupo profesional 4º, como integrantes de su contenido funcional, por lo que el encuadramiento correcto de este trabajador es en este grupo profesional y no el que actualmente tiene atribuido, por lo que en este pleito se discute una cuestión de clasificación profesional, ya que "se alega falta de correlación o de correspondencia entre la categoría ostentada por el demandante y las funciones que realiza, "la actividad del actor", en los términos del artículo 137.2 de la Ley de Procedimiento Laboral", (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.996), modalidad procesal especial que...

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