ATS, 14 de Enero de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2010:1430A
Número de Recurso2113/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2009, en el procedimiento nº 487/08 seguido a instancia de D. Victoriano y D. Amador contra AENA, ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, sobre cantidad, que estimaba la prescripción opuesta y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 29 de abril de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de junio de 2009 se formalizó por el Letrado D. Florencio Martín Martín en nombre y representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de octubre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Los actores prestan servicios para AENA, en el aeropuerto de Villanubla (Valladolid) con la categoría de Nivel F, y al menos, desde enero de 2006, vienen realizando, además de las funciones de la ocupación IC17-Apoyo y Atención a Pasajeros, Usuarios y Clientes, [AAPUC] las propias de Técnico de Atención [TAAPUC] Nivel D, ocupación IC13-Técnico, que se detallan en el modificado ordinal sexto. Resulta acreditado que dichas funciones superiores se efectúan con habitualidad y ocupan la mayor parte de la jornada laboral, y que en el aeropuerto donde trabajan no existe ningún trabajador con la ocupación IC13. En la demanda rectora de las presentes actuaciones, reclaman el derecho a percibir las diferencias retributivas con el nivel salarial D, por entender que las funciones que realizan corresponden a la ocupación IC13, por el periodo de enero de 2006 a diciembre de 2007 y por importe de 1.886,40 #.

La sentencia de instancia, que desestimó la demanda fue revocada por la ahora recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 29 de abril de 2009, Rec 593/09. Esta, tras modificar el relato fáctico, resuelve con apoyo en sentencia previa, dictada a propósito de una compañera de los actores, argumenta que el art. 32 del convenio de aplicación confiere a la empresa cierta flexibilidad para atribuir a los trabajadores tareas adicionales, siempre que tengan un peso marginal, y en este caso los actores realizaban las funciones superiores de manera principal, formando el núcleo esencial de la ocupación, lo que confiere el derecho a la diferencia salarial reclamada. Rechaza, además, la excepción de prescripción alegada.

  1. - Disconforme con el fallo anterior acude AENA en casación unificadora, invocando a efectos de sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 19 de mayo de 2000 (R. 592/2000). Esta desestima el recurso de suplicación planteado por la actora contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda deducida en reclamación de diferencias salariales por desempeño de funciones de superior categoría. En ese caso, la actora tenía reconocida la categoría de oficial administrativo, y reclamaba las diferencias salariales por el desempeño efectivo de funciones de la categoría de jefe administrativo nivel 3, durante el periodo de noviembre/1997 a octubre/1998. La sentencia de contraste desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora al no prosperar la revisión fáctica que servía de apoyo a su pretensión, indicando, a mayor abundamiento, que el derecho a la diferencia retributiva exige la realización efectiva de todas las funciones esenciales de la categoría superior, y por tanto no da derecho a la misma el desempeño ocasional o de algunas de aquellas funciones.

  2. - Las sentencias contrastadas no son contradictorias, pues el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009,

R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En el presente recurso, y aun cuando nos encontramos, en las resoluciones comparadas con igualdad de empresa demandada y reclamación inicial - diferencias por la realización de funciones de superior categoría - no concurre la pretendida contradicción, al ser los extremos acreditados en uno y otro supuesto diferentes. En la sentencia recurrida consta que los trabajadores demandantes realizaban de forma principal y habitual las funciones superiores que justifican las diferencias reclamadas, mientras que en la sentencia de contraste dichas circunstancias no resultan probadas, no prosperando tampoco la pretensión revisora ordenada en tal sentido. Y ello a diferencia de lo acontecido en la impugnada, en la que además se constata que en el centro de trabajo no hay ningún trabajador con la categoría de las funciones desarrolladas por los actores.

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión en el que insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el párrafo anterior.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Florencio Martín Martín, en nombre y representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 29 de abril de 2009, en el recurso de suplicación número 593/09, interpuesto por D. Victoriano y D. Amador, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid de fecha 26 de enero de 2009, en el procedimiento nº 487/08 seguido a instancia de D. Victoriano y D. Amador contra AENA, ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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