ATS, 4 de Febrero de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:1292A
Número de Recurso4658/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por las Procuradoras de los Tribunales Dª Elisa Hurtado Pérez y Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores-Unión Regional de Asturias y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras-Comisiones Obreras de Asturias, respectivamente, se presentaron sendos recursos de casación contra la Sentencia de 10 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 1121/2007, sobre convocatoria de procedimiento para la solicitud de incorporación a la carrera y desarrollo profesional de los empleados públicos que prestan sus servicios en la Administración del Principado de Asturias.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2009, se acordó dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida Unión Sindical Obrera, para que en el plazo de diez días, alegue lo que a su derecho convenga, respecto de la causa de inadmisión del recurso aducida por dicha parte.

Trámite que fue evacuado por las partes recurrentes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del sindicato Unión Sindical Obrera, contra la Resolución de 18 de mayo de 2007, dictada por la Consejería de Economía y Administración Pública, por la que se convoca el procedimiento de solicitud de incorporación a la carrera y desarrollo profesional de los empleados públicos que prestan sus servicios en la Administración del Principado de Asturias y sus organismos públicos, excluido el personal estatutario que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

SEGUNDO

El artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.

La materia controvertida es catalogable como cuestión de personal, pues por tal debe entenderse toda pretensión relacionada con el nacimiento, el desarrollo o la extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas (Autos de 25 de abril de 1.995 y 2 de julio de 1.996, por todos). Estamos, por tanto, en el caso general de inadmisión de la casación que establece el artículo 86.2.a) LRJCA, que exceptúa del expresado recurso las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, salvedad esta que, no se corresponde con el caso aquí contemplado, toda vez que el vínculo funcionarial era preexistente al establecer la Base primera, apartado 1 de la Convocatoria recurrida, como objeto de la misma, "la regulación del procedimiento de solicitud de adhesión a la carrera y desarrollo profesional de los empleados públicos de la Administración del Principado de Asturias", siendo requisito para poder formular dicha solicitud "Tener la condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo en la Administración del Principado de Asturias y sus organismos públicos, en el Cuerpo o escala en la que se solicita" (Base segunda, apartado 1).

Por ello, hemos de concluir que la sentencia impugnada, al versar sobre una cuestión de personal en la que no está en juego el nacimiento o la extinción de relación de empleo público alguna, se encuentra excluida del recurso de casación.

En consecuencia, procede acoger la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida, y declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo prevenido concordadamente por los artículos 86.2.a) y 93.2 .a) de la LRJCA, al versar la sentencia recurrida sobre una cuestión de personal exceptuada del recurso de casación.

TERCERO

De lo anteriormente expuesto se desprende que la Sala no comparte las alegaciones efectuadas por las partes recurrentes en el trámite de audiencia, cuando sostienen que se está impugnado una disposición de carácter general, siendo aplicable el artículo 86.3 de la Ley Jurisdiccional .

Como ya se mantuvo en el Auto de 6 de mayo de 2004 y como es reiterada jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 25 de febrero de 1992, 5 de mayo de 1997, 15 y 18 de julio de 2003, todas ellas de la Sección Séptima), las bases de las convocatorias no revisten el carácter de disposiciones generales, debiendo ser consideradas como actos administrativos de destinatario plural, por lo que, en consecuencia, nos encontramos ante un supuesto por completo ajeno al artículo 86.3 de la vigente Ley Jurisdiccional .

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas al recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios por la parte recurrida -Unión Sindical Obrera- es de 1.000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el mismo en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Unión General de Trabajadores-Unión Regional de Asturias y Confederación Sindical de Comisiones Obreras-Comisiones Obreras de Asturias contra la Sentencia de 10 de junio de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso nº 1121/2007, resolución que se declara firme; con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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