ATS, 9 de Febrero de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:1207A
Número de Recurso1242/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA María Virtudes, presentó el día 12 de junio de 2008 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de marzo de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 262/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 915/2001, del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 17 de junio de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, y emplazando a las partes por término de treinta días ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Dª Rosario Gómez Lora, en nombre y representación de Doña María Virtudes, presentó el día 10 de julio de 2008, escrito ante esta Sala personándose como parte recurrente, mediante escrito presentado el 31 de julio de 2008, la Procuradora Doña Ana Díaz de la Peña López, se personaba en nombre y representación de Don Carlos Daniel, en concepto de parte recurrida

  4. - Mediante Providencia de fecha 13 de octubre de 2009 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Mediante escritos presentados el 10 de noviembre de 2009, la representación de la parte recurrente, formulaba alegaciones, entendiendo que la preparación del recurso cumplía todos lo requisitos establecidos en el art. 477, y siguientes de LEC, mientras que la representación de la parte recurrida mostraba su conformidad con la causa de inadmisión que fue puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte actora, hoy recurrente, se formaliza recurso de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un procedimiento ordinario arrendaticio, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ). 2.- Al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC la parte recurrente preparó, por escrito de 17 de abril de 2008, alegando que la Sentencia recurrida presenta interés casacional por oponerse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por resolver cuestiones sobre las que existe jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, citando como Sentencias que se consideran infringidas por la Sentencia impugnada las Sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 1ª, de fecha 8 de enero de 2001, y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 2ª, de 14 de octubre de 2002, y alegando como preceptos infringidos los artículos 91, 96 y 97 del Código Civil .

  2. - El recurso, incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa, en cuanto no justifica el interés casacional en ninguno de los tres aspectos que contempla el apartado 3 del art. 477.2 de la LEC, y que constituye presupuesto de recurribilidad de la Sentencia impugnada.

    En relación con la i nvocación de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Es criterio reiterado de esta Sala que la preparación defectuosa en este supuesto será apreciable al omitirse la expresión de al menos dos sentencias de la Sala Primera, y también cuando se mencionen éstas y su contenido, pero no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ) (AATS, entre otros, de 30 de enero y 3 de julio de 2007, en recursos 672/03 y 5/04 ). En relación a la infracción de los arts. 91 96 y 97 del Código Civil, no cita jurisprudencia alguna que se considera vulnerada, tan solo se menciona la vulneración genérica de la interpretación que recoge la jurisprudencia sobre los referidos preceptos, por tanto en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo, y 131/2005, de 23 de mayo, y más específicamente, en la STC 3/2005, de 17 de enero, y el ATC 208/2004, de 2 de junio, dejando sentado que la acreditación del interés casacional debe producirse en el momento de la preparación y no en la fase de interposición.

    Entrando en el análisis del escrito de preparación y en cuanto a la pretendida contradicción jurisprudencial de Audiencias Provinciales a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en la Reunión de Pleno para unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), exige contraponer un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado.

    En el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional", que constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al proceder las Sentencias de distintas Audiencias Provinciales, sin contraponer a las mismas, al menos, otras dos Sentencias que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que ha dictado la Sentencia recurrida, con lo que no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y más específicamente en el Auto 208/2004, y en las Sentencias 3/2005, de 17 de enero, y 131/2005, de 23 de mayo, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    Por lo cual, no resulta posible atender a las alegaciones efectuadas por el recurrente en escrito de 10 de noviembre de 2009 tras la providencia de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, en cuanto que no consta en el escrito preparatorio, cual es la doctrina vulnerada por la Sentencia recurrida, que es donde debe quedar fijado el referido "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, que debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC .

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión, formulando alegaciones la representación de la, parte recurrida, procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA María Virtudes, contra la Sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 262/2006 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 915/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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