ATS, 14 de Enero de 2010

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2010:1137A
Número de Recurso2276/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 18 de agosto de 2008, en el procedimiento nº 426/08 seguido a instancia de D. Sabino contra DYGRA FILMS, S.L., sobre despido, que declarando la procedencia del despido efectuado, desestimaba la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 29 de abril de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2009 se formalizó por la Letrada Dª Olga López Carballo en nombre y representación de D. Sabino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de noviembre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El trabajador demandante, que ha venido prestando servicios para la empresa demandada, DYGRA FILMS SL, con categoría de dibujante proyectista, fue despedido disciplinariamente, el 18 de abril de 2008, por transgresión de la buena fe contractual derivada de haber incurrido en competencia desleal y por haber trabajado estando en situación de IT. La empresa demandada tiene por objeto social la realización, producción, difusión, comunicación pública, divulgación, exhibición, reproducción y explotación de todo tipo de películas, documentales..etc, para su emisión por cualquier medio, siendo especialista en la realización de largometrajes y cortometrajes de animación mediante sistemas informáticos, participando el actor tanto en los largometrajes realizados por la empresa como en varios cortos, figurando en los créditos de diversos proyectos, entre ellos, El bosque animado, Taxia, o El Sueño de una noche de San Juan, como Director de iluminación. La sociedad denominada "OTII PLANTET GROUP, -S.L" fue constituida mediante escritura otorgada el día 5 de julio de 2007. El 15 de noviembre de 2007, el actor junto con otras dos personas, compran participaciones de dicha sociedad, siendo miembro del Consejo, cargo retribuido con hasta 72.000 # anuales. En la pagina web de OTTI PLANET se publicitan como un equipo multidisciplinar especializado en diseño, animación y efectos visuales para la cine, televisión e industrias publicitarias que hacen efectos visuales, animación 2d y 3d y diseño, especializados en audiovisual, nombres, marcas, diseño para animación, personajes, escenario. En relación con el equipo señalan. " más de 12 años de experiencia en el sector de la producción audiovisual para largometrajes de animación 3D y multimedia. Ottiplanet presume de contar con el staff directivo que hizo posible "El bosque animado", primer largometraje de animación 3D realizado en Europa ". El actor inicia proceso de IT el día 19 de octubre de 2007, situación en la que permanece hasta el 21 de abril de 2008, periodo durante el cual no trabajó en la empresa DYGRA .

La sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido, desestimando la demanda, fue confirmada por la ahora recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de abril de 2009 (rec 5388/08). Con apoyo en doctrina unificada relativa a los requisitos necesarios para apreciar la competencia desleal y en relación con la transgresión de la buena fe durante la situación de incapacidad temporal, estima la procedencia de la decisión extintiva. Considera, en esencia, que el demandante incurrió en la prohibición de concurrencia desleal, derivada de la entrada como socio y miembro del Consejo de Administración de la empresa OTII PLANET GROUP S.L, siendo que la actividad realizada, fuera de la empresa principal, se manifiesta en áreas competitivas respecto a ésta, en tanto que va dirigida a una potencial clientela común, mediante la oferta de productos o servicios equivalentes.

  1. - Disconforme con el fallo anterior se alza el trabajador en casación unificadora, alegando que no basta con que exista concurrencia de la misma actividad sino que además es necesario que la misma sea desleal, y para acreditarlo hay que estar a datos objetivos, estimando que de la valoración de los datos fácticos, aquella circunstancia no concurre.

    Se invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de junio de 2007 (rec 2233/07), que declara la improcedencia del despido efectuado, ya que además de ser ilícita la prueba de detectives realizada y estar prescritos la mayoría de los hechos imputados, no se ha acreditado incumplimiento grave y culpable susceptible de ser sancionado con el despido. Por lo que ahora interesa, se imputa al actor, haber constituido junto con otro socio al 50% una sociedad dedicada al mismo sector "de actividad que la mayoría de los clientes de la empresa", es decir, fabricación e instalación de suelo técnico, concediendo a esta empresa trato de favor. Además, se le imputa la violación del pacto de dedicación exclusiva, en cuanto dirige y administra directamente los intereses de su sociedad, acudiendo con asiduidad a las instalaciones.

  2. Ahora bien, esta resolución se dicta a propósito de unos presupuestos fácticos totalmente diferentes a los de la sentencia recurrida, por lo que no cabe hablar de identidad ni de contradicción en los términos exigidos jurisprudencialmente. Son distintos los supuestos de hecho de una y otra sentencia, las concretas imputaciones y los extremos acreditados y ello con independencia de que la cuestión planteada está íntimamente unida a la de la valoración de la prueba, ajena a este excepcional recurso. En efecto, en la sentencia de contraste, el trabajador constituyó una sociedad y lo que se le imputa es participar en empresa que se dedica "al mismo sector de actividad que la mayoría de nuestros clientes". Y si bien es cierto que se prueba que la mercantil en la que es socio el actor es cliente de la demandada, entiende la Sala que este hecho no supone la concurrencia indebida del actor ni es en sí mismo sancionable que participe en un negocio similar al de clientes de la empresa, máxime cuando tampoco existe ninguna imputación en la carta de despido de la que pudiera deducirse que dicha participación ha ocasionado algún perjuicio a le empresa. En este supuesto, no se imputa la concurrencia desleal con la empleadora, sino que hacia competencia a clientes de la empleadora, pero no a ella. Por el contrario, en la sentencia impugnada se imputa y se acredita la concurrencia desleal con la empleadora. En efecto, la empresa en la cual compró el actor participaciones y aceptó el cargo de consejero remunerado es posterior al contrato con la empleadora demandada y se produce sin conocimiento de la empleadora; los objetos sociales de ambas empresas coinciden y tienen tal similitud que permiten la competencia directa en la misma oferta en el mercado; Existe por parte del trabajador un aprovechamiento de la experiencia adquirida trabajando para la demandada y en la propia pagina Web de Otti Planet publicitan el hecho de contar con el staff directivo del "bosque animado", entre el que figura el actor; Esta actuación se estima genera confusión e induce a captar la misma clientela que Dygra; la actividad del actor fuera de la empleadora se realiza en áreas competitivas respecto a ésta, dirigida a potencial clientela común, mediante la oferta de productos o servicios equivalentes; la compra de participaciones por parte del actor y su aceptación del cargo de administrador remunerado se produce estando el actor de baja médica.

SEGUNDO

Por otra parte, como señala la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2007 (RCUD 2486/07 ) y las que ella cita, en particular la de 24 de mayo de 2005 (RCUD 1728/04) y salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, " el despido disciplinario «no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 30 de enero [ -rcud 1232/90-] y 18 de mayo de 1992 [-rcud 2271/91-], 15 [-rcud 952/96-] y 29 de enero de 1997 [-rcud 3461/95-], 6 de abril [ -rcud 1270/99-], 2 de junio [-rcud 311/99-] y 13 de noviembre de 2000 [-rcud 4391/99

......... Desde esta perspectiva puede afirmarse que este tipo de litigios carece de interés casacional y su

acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo».

TERCERO

Vistas las alegaciones de la parte --de las que no se desprenden argumentos nuevos a favor de la admisión--, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Olga López Carballo, en nombre y representación de D. Sabino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de abril de 2009, en el recurso de suplicación número 5388/08, interpuesto por D. Sabino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de La Coruña de fecha 18 de agosto de 2008, en el procedimiento nº 426/08 seguido a instancia de D. Sabino contra DYGRA FILMS, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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