ATS 87/2010, 21 de Enero de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:1084A
Número de Recurso11178/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución87/2010
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 35/2009

dimanante de las Diligencias Previas 6094/2008, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 16 de julio de 2009, en la que se condenó a Antonio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP, de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 CP, y de un delito de atentado a agentes de la autoridad del art. 551.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de cuatro años de prisión y multa de 20.000 euros por el primero de los delitos, un años de prisión por el segundo y dos año de prisión por el tercero.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Antonio mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús García Letrado, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 551 CP .

  1. Argumenta que únicamente apuntó con el arma breves instantes a los agentes y que depuso su actitud inmediatamente en cuanto fue requerido, añadiendo que desconocía que se trataba de agentes de policía y que la amenaza o intimidación no fue grave y no hubo intención de menospreciar su autoridad, por lo que su conducta no encaja en el delito de atentado por el que ha sido condenado.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003,

    22.10.2002), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. En los hechos se describe que cuando intervienen los agentes de la Policía Local para identificar al acusado y a otro individuo al que ofrecía droga, "exhibiendo las placas policiales", el inculpado saca una pistola municionada y con un cartucho en la recamara y "apuntó con ella a los agentes con ánimo de amedrentarles", de suerte que éstos (los tres agentes) se protegieron tras los coches aparcados y sacaron sus armas reglamentarias conminando al acusado para que depusiera su actitud, ante lo cual Antonio dejó la pistola en el suelo siendo reducido por los agentes.

    En la narración descrita concurren todos los elementos que dan vida al delito de atentado. Es claro que el acusado conocía la condición de agentes de la autoridad de las tres personas a las que apunta con el arma, pues aquéllos previamente se habían identificado como policías.

    La acción de apuntar con un arma de fuego integra, sin duda, una amenaza o intimidación grave, como lo revela lo declarado por los agentes que coincidieron en manifestar que temieron por sus vidas, y en el caso, además, el arma estaba en disposición de disparar y el sujeto activo apuntaba al cuerpo de los agentes.

    No figura en los hechos probados que el acusado apuntara "breves instantes" y que "depusiera su actitud inmediatamente". Hubo tiempo, incluso, para que los agentes se parapetaran tras los coches y sólo cuando extraen sus armas y conminan al encartado éste, quizá también por la superioridad numérica, desiste de su actitud y deja el arma en el suelo.

    En fin concurren todos los elementos objetivos y subjetivos para incardinar esa conducta en el delito de atentado.

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado también al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.1 CP .

  1. Considera que debió aplicarse la eximente incompleta de drogadicción, pues consta en las actuaciones que en un análisis para detección de drogas efectuado dos meses después de los hechos practicado en prisión, dio positivo a cannavis.

  2. Desde su propio planteamiento el motivo no puede en modo alguno prosperar, por impedirlo razones de tipo formal y sustantivas.

Por las primeras la recurrente, dada la naturaleza del motivo (corriente infracción de ley), queda obligada por los términos del relato fáctico, como preceptúa el art. 884-3 LECrim., y en él no se describe que el acusado fuera adicto a sustancias estupefacientes. Con esas premisas fácticas no cabe apreciar ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, sin que existan méritos para aplicar, como postula ahora la recurrente, una eximente incompleta.

En efecto, en ausencia de soporte fáctico, mal puede apreciarse una eximente o subsidiariamente una eximente incompleta o atenuante. La decisión no fue capricho de la Audiencia, pues se rechaza atinadamente la pretensión formulada en la instancia al argumentar la Audiencia, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, que únicamente consta o se acredita el consumo de cannavis pero no una grave adicción a esa u otras sustancias y menos aún que tuviera mermadas sus facultades intelectivas o volitivas. Por ello se rechazó, correctamente, la atenuante que requiere una grave adicción y una merma en la imputabilidad derivada de la misma. En este trance procesal, sin posibilidad de integrar o completar el factum, al no haber hecho uso el recurrente del limitado cauce procesal establecido en el art. 849.2 LECrim ., es patente que las posibilidades de estimación del motivo son nulas.

Procede, pues, la inadmisión del recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ, se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE en relación con el deber de motivación de las sentencias establecido en el art. 120 CE .

  1. Se queja de la falta de motivación para separarse del mínimo legal en la imposición de las penas por los delitos contra la salud pública y de atentado.

  2. En el fundamento de derecho quinto se motivan y justifican holgadamente las penas impuestas, aludiendo a la cantidad de cocaína con la que traficaba (cerca de 200 gramos) y el beneficio económico que podía obtener, para separarse aunque escasamente del mínimo legal, pues se impuso la pena de cuatro años. Igual sucede con la pena por el delito de atentado para cuya determinación se tuvo en cuenta la gravedad de la amenaza e intimidación al haberse realizado con un arma de fuego cargada.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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