ATS 156/2010, 11 de Febrero de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:1028A
Número de Recurso2272/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución156/2010
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), en autos nº Rollo de Sala 30/2009,

dimanante de Diligencias Previas 97/2008 del Juzgado de Instrucción nº 37, se dictó Auto de fecha 29 de julio de 2009, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Lina en escrito presentado en fecha seis de marzo de dos mil nueve.

Revocamos los autos de fecha veintiséis de noviembre de dos mil ocho y trece de febrero de dos mil nueve dictados por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid en sus Diligencias Previas 97/08 y, en consecuencia,

Se decreta el sobreseimiento provisional de las presentes actuaciones por no estar suficientemente justificada la perpetración de los delitos denunciados." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto, se interpuso recurso de casación por Jocamon SL, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Galán Padilla. La Entidad recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de los arts. 248 y 250.1.2 del CP, 3 ) al amparo del art. 851.1 de la LECrim por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en el auto recurrido -sic- y 4) al amparo del art. 851.1 de la LECrim por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en el auto recurrido.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Lina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María de la Paloma Guerrero-Laverat, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de la recurrente recurso de casación, con base en cuatro diversos motivos, contra el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, que, estimando el recurso de apelación interpuesto ante ella, acordó la revocación de sendos autos del Juzgado de Instrucción 37 de Madrid y el sobreseimiento provisional de la causa, por no estar suficientemente justificada la perpetración de los delitos denunciados.

  1. Se invoca, de un lado, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, de otro, se aduce la infracción de los arts.248 y 250 del CP y, finalmente, se denuncia manifiesta contradicción en los hechos probados. El alegato que la recurrente expone en este primer motivo es el de que el sobreseimiento acordado como provisional es en realidad libre, que estamos ante hechos que han de solventarse en juicio oral, cuya apertura se ha solicitado por la acusación particular y por ello el sobreseimiento deja en indefensión a la recurrente.

  2. El Tribunal Constitucional así lo ha declarado en reiteradas ocasiones (STC 171/1.988, de 30 de Septiembre, entre otras muchas) al expresar que "este Tribunal ha indicado repetidamente que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución se satisface también si se obtienen resoluciones de órganos jurisdiccionales que, aun sin versar sobre el fondo de la pretensión deducida, procede a inadmitir ésta sobre la base de una causa legalmente prevista y fundada en Derecho".

    El derecho a la tutela judicial efectiva no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso y que si bien el derecho al proceso incluye el derecho al recurso, tal derecho no lo es a cualquier recurso sino solamente a aquél que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso.

    El art. 848 de la LECrim prescribe que contra los autos dictados con carácter definitivo por las Audiencias sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso. Añade el párrafo segundo del mismo precepto que los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos. El acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda, adoptado en su reunión del día 9 de febrero de 2005, ha confirmado la línea interpretativa conforme a la cual los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones: a) que se trate de un auto de sobreseimiento libre; b) que haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal resolución judicial en la que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables; c) el auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.

    Esta idea ha sido reiterada en una línea jurisprudencial que puede considerarse plenamente consolidada (STS 13-4-09 ).

    El Auto de Sobreseimiento, de acuerdo con el tenor literal del artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento, tan sólo puede ser recurrido en Casación, si se tratase de un Sobreseimiento libre, nunca provisional, que la causa fuese la de entender que los hechos investigados no son constitutivos de delito y siempre que exista además una previa situación de procesamiento respecto de alguna persona que, para el Procedimiento Abreviado, cabría considerar equivalente a la transformación, o incoación, de ese Procedimiento contra persona concreta (STS 25-5-04 ).

  3. Dejando a un lado el hecho de que en el caso de autos no concurre el presupuesto procesal básico de tratarse de un auto de sobreseimiento libre, y para la hipótesis de que, como pretende la recurrente, el dictado lo sea materialmente aunque se le haya dado otra calificación, la resolución de la Audiencia al revocar los autos del Juzgado instructor -dejando por tanto sin efecto la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado- no deja claro que se haya acordado tal sobreseimiento en una causa en que hubiese alguna persona procesada o equivalente a tal situación.

    Tras fundamentar las razones por las que a juicio de la recurrente el sobreseimiento debió dictarse como libre -que es lo que es, según el motivo- y la necesidad de que se estudiara la cuestión en vista oral, al haber solicitado su apertura la acusación, es claro que las alegaciones del recurrente discrepan en realidad de la valoración de la Sala de instancia respecto de la comisión de los delitos que eran objeto de la causa, pero la decisión adoptada por la Audiencia responde a fundados argumentos sobre tal extremo, el cual ha sido, por lo tanto, objeto de análisis en una segunda instancia.

    La parte ha tenido posibilidad de acudir a los medios procesales pertinentes y ha obtenido en cada caso una respuesta razonada lo que impide apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts.884.2 y 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art.849.1 de la LECrim por infracción de los arts.248 y 250.1.2 del CP .

  1. En el desarrollo del motivo aduce el recurrente que la acusada en la causa fue objeto de varios embargos en ejecución oponiéndose a ello, y embargado el inmueble de autos no se opuso, silenciando la falta de vigencia de la inscripción registral relativa al mismo, y adjudicado en subasta el bien a la ahora recurrente, la acusada intervino en la tercería de dominio planteada respecto a su propiedad, y tras desestimarse la misma, con la aprobación del remate y la restante tramitación obtuvo la acusada el levantamiento de los embargos y la cancelación de la deuda, siendo finalmente que la finca adjudicada no existe físicamente aunque tiene existencia registral. Aduce la recurrente que tras efectuarse el embargo la acusada actuó, primero callándose y luego interviniendo en la tercería de dominio, en una actitud, esta última, positiva engañando, aprovechándose de una inscripción registral que daba apariencia de representar la realidad, no sólo a la recurrente sino a la perito judicial y a los Tribunales que conocieron la tercería. Y se invoca asimismo la estafa por omisión.

  2. El Auto recurrido examina la existencia del delito de estafa, analizando la conducta de la imputada, y concluye que en cualquier caso la misma -bien por su silencio bien por reafirmar la titularidad de la fincase produjo cuando ya el inmueble se había embargado, tasado, sacado a pública subasta y comprado por la ahora recurrente. Es decir, no fue su conducta la que determinó el embargo, que se realizó de oficio a raíz de la comunicación del Registrador. Amén de que la supuesta intervención engañosa se produjo en medio de una intensa controversia respecto de la titularidad de la finca embargada evidenciada en la tercería de dominio planteada.

Y en esta "difícil configuración de la conducta engañosa", dice el Auto recurrido, se echa de menos el acto de disposición consecuencia de la misma pues la inejecutabilidad del embargo no ha ocasionado ningún enriquecimiento a la imputada, éste se podría contemplar como una postergación indefinida de las posibilidades de ejecución de su patrimonio pero tal posible acto de disposición realizado por el Juzgado en base a una posible situación errónea no parte de una conducta de la imputada aunque la situación errónea fuera consentida por ella, que no ha sido la causante del acto de disposición de la recurrente.

Por lo que respecta al delito de falsedad -del que el motivo no se ocupa- se afirma en el Auto que la posible inscripción registral de la titularidad de la finca fue emitida por el Registrador y las afirmaciones de la imputada, oralmente o en escritos presentados, manteniendo su titularidad -hasta la fecha aún no formalmente negada- no configuran documentos ni falsedad documental.

No niega el Auto la posible irregularidad o contradicción con la buena fe procesal de la conducta de la denunciada pero esta actitud de la parte demandada en la ejecución de los procedimientos en cuanto a la designación de bienes exige para su trascendencia penal que todos los trámites en la ejecución se lleven de forma rigurosamente acorde con la legislación, ex art.589 LEC, sin que la situación denunciada y descrita en el Auto del Juzgado de Instrucción apelado conste realizada conforme a tal precepto.

Y por todo ello el Auto ahora recurrido entiende que los hechos denunciados como delitos no están suficientemente justificados siendo aplicable el art.779.1.1 de la LECrim y procediendo el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

Ello no sólo muestra que la decisión de la Audiencia no incurre en infracción de los artículos 248 y 250 sino que reitera que la decisión adoptada lo fue de sobreseimiento provisional que determina la irrecurribilidad de la resolución en casación.

Procede por todo ello la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LEcrim .

TERCERO

Se formulan los dos últimos motivos al amparo del art. 851.1 de la LECrim por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en el auto recurrido.

  1. Se aduce en el tercer motivo que la resolución recurrida no tuvo en cuenta una serie de documentos, al hilo de cuya cita se reitera la tesis de la acusación y se concluye que ha quedado probado en autos cuanto menos indicios de que se cumplen o se pueden cumplir los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el delito de estafa. En el cuarto y último motivo se afirma que "los hechos probados que se recogen en la fundamentación jurídica del Auto recurrido" incurren en flagrante contradicción con la prueba obrante en autos, remitiéndose la recurrente a la relación documental y de prueba obrante en autos y recogida en su motivo anterior. B) La contradicción en los hechos probados sólo se produce, como ha dicho una reiterada doctrina de esta Sala, cuando la antinomia tiene lugar, de manera estricta y limitada, entre dos pasajes reales y ciertos del hecho probado, de tal manera que el sentido de uno sea absolutamente incompatible con el otro, debiéndose proceder a la eliminación de uno de ellos para que el relato mantenga sentido (STS 2-1-02 ).

  2. La formulación de los dos motivos últimos del recurso al amparo del art.851.1 de la LEcrim por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en el auto recurrido permiten su análisis conjunto, puesto que en ninguno de los dos casos la denuncia de la recurrente puede prosperar; así, en primer lugar la resolución recurrida carece por su propia naturaleza de hechos probados, de otro lado, lo que se pretende es por completo ajeno al cauce del art.851.1 de la LEcrim, conforme se acaba de ver, el cual, a su vez, carece de viabilidad en un recurso de casación contra un auto de sobreseimiento que sólo permite la denuncia por infracción de ley, la cual ha sido precedentemente examinada. En consecuencia el motivo es inadmisible.

Ello de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LEcrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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