ATS, 24 de Marzo de 2010

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2010:3195A
Número de Recurso4412/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO DE ACLARACIÓN

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por Sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 27 de octubre de 2009, dictada en el Recurso de Casación 4412/2006, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y en el que estaba personada como parte recurrida D. Carlos Miguel se estableció en su parte dispositiva:

"1º. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 4412/2006, interpuesto por

D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta) de fecha 15 de marzo de 2006, en su Recurso Contencioso-administrativo 717/2004, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  1. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados".

SEGUNDO

Por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se remitieron a esta Sección Quinta, los autos, expediente administrativo y pieza separada correspondientes al recurso número 717/2004 del que dimanan las presentes actuaciones para subsanación del error en el nombre del recurrente que fue el Abogado del Estado y en el fallo de la Sentencia de este Tribunal consta como D. Carlos Miguel .

VISTOS los preceptos de pertinente aplicación.

Es magistrado Ponente el Excmo. Sr.D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El artículo 267.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de Julio, del Poder Judicial ---modificado por la Ley 19/2003, de 23 de diciembre ---, prohíbe a "los Tribunales ... variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas", pero sí, según señala a continuación, "rectificar cualquier error material de que adolezcan". En el apartado 3 del mismo precepto se añade que "los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento", coincidiendo así con lo establecido, con anterioridad, en el artículo 214 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de supletoria aplicación a este Orden jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

A la vista de lo expuesto en el Antecedente del Hecho Primero de esta resolución, procede acordar haber lugar a rectificar, en los términos que a continuación expresamos, la parte dispositiva de la Sentencia dictada por esta Sala en el Recurso de Casación 4412/2006 que deberá quedar redactado en los siguientes términos:

"1º. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 4412/2006, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta) de fecha 15 de marzo de 2006, en su Recurso Contencioso-administrativo 717/2004, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  1. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados".

LA SALA ACUERDA:

Se rectifica el error material apreciado en la Parte Dispositiva de la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2009 dictado en autos, que debe entenderse redactado en los términos expuestos.

Así lo acuerda, manda y firma. .

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