STSJ Cantabria , 26 de Diciembre de 2003

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2003:2392
Número de Recurso1486/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 01631/2003 Recurso núm.1486/2003 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Iltmo.Sr.D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Iltma.Sra.Doña Mercedes Sancha Saíz Iltmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander a veintiséis de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Regina y Jose María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Regina , sobre Rescisión, siendo demandados D. Jose María , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de Octubre de 2003, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora Doña Regina , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, Jose María , con antigüedad desde el 1 de Noviembre de 1997, ostentando la categoría profesional de Dependiente y percibiendo un salario mensual incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 938,63 euros.

  2. - El 4 de Diciembre de 20902 la actora inició un proceso de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común, situación en la que continúa en la actualidad.

  3. - Mediante Sentencia dictada por este Juzgado de fecha 14 de Febrero de 2003, autos ·2/2003, se declaró despido improcedente la decisión empresarial adoptada el 17 de Septiembre de 2002, condenando a la empresa demandad a estar y pasar por esta declaración y a que a su elección en el plazo de cinco días opte por la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían con anterioridad con abono de los salarios dejados de percibir o a abonarle una indemnización de 7277,25 euros.

  4. - Dicha sentencia fue aclarada por Auto de este Juzgado de fecha 3-3-2003, en el sentido de suprimir del fallo la expresión "con abono de los salarios dejados de percibir..."

  5. - La empresa demandada optó por la readmisión de la trabajadora, que fue readmitida con fecha de efectos al 16 de Febrero de 2003.

  6. - La Seguridad Social procedió al pago directo del subsidio por Incapacidad Temporal desde el 19-12-02 al 15-2-03.

  7. - El empresario mediante escrito presentado en el INSS el 12 de Marzo de 2003 comunica a dicha Entidad Gestora que a parir del 16-2-2003, se hace cargo de la prestación de Incapacidad Temporal en el pago delegado.

  8. - La actora formuló con fecha 18 de Marzo de 2003 demanda de conciliación ante el UMAC contra la empresa reclamando diferencias salariales entre la categoría de Ayudante de Dependienta y Dependiente correspondientes al período febrero 2002 a noviembre 2002 más las diferencias de P/P Navidad 2002, Beneficios 2003 y Julio 2003 y 4 días de complemento del 4 al 18 de Diciembre de 2002.

    Se celebró el acto el 2 de abril de 2003 que se tuvo por intentado sin efecto pro incomparecencia de la empresa demandada.

  9. - Así mismo el 16 de abril de 2003 instó nuevo acto de Conciliación ante la UMAC solicitando el abono del complemento de Incapacidad Temporal devengando desde el 19 de Diciembre de 2002 al 31 de Marzo de 2003, complemento de Incapacidad Temporal del 5 al 18 de Diciembre así como el subsidio en cuantía del 60% de la base reguladora del 8 al 18 de diciembre de 2002 y diferencias salariales del 4 al 19 de diciembre de 2002.

    Se celebró el acto de Conciliación el 5 de Mayo de 2003 que se tuvo por intentado sin efecto pro incomparecencia de la empresa demandada.

  10. - Con fecha 16 de abril de 2003 formulo demanda en el Decanato de los Juzgado de Santander, repartida al Juzgado de lo Social núm. 3, autos 323/03 de la que desistió.

  11. - Formulo igualmente con fecha 27 de Junio de 2003 demanda contra la empresa solicitando el pago de la prestación de Incapacidad Temporal devengada del 4 de Diciembre 2002 al 31 de Mayo de 2003, de la que desistió dictándose Auto pro dicho Juzgado el 23 de Septiembre de 2003.

  12. - Finalmente la actora formuló papeleta de Conciliación ante el ORECLA, el 26 de Junio de 2003, solicitando la rescisión de la relación laboral, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 9 de Julio de de 2003, que finalizó sin Avenencia y en cuya Acta se hace constar: "Por su parte, el representante de la empresa manifiesta que no ha ido a cobrar al centro de trabajo, y que, si se le facilita un núm. de cuenta, se procederá a ingresar a la trabajadora las cantidades que considera pendientes.

    La representación social, al efecto, facilita el siguiente número de cuentea:

    2066.0128.63.0900015040, en la Entidad Caja de Cantabria y manifiesta que solicitará la trabajadora el pago directo de la prestación de I.T. a la Seguridad Social.".

  13. - Se formulo demanda el 17 de Julio de 2003.

  14. - La empresa demandada ha procedido a ingresar a la trabajadora en la C/C designada por ella en el acto de Conciliación celebrado ante el ORECLA las siguientes cantidades y en las siguientes fechas:

    11 de Julio de 2003... 2986,66 euros 17 de Septiembre 2003... 3989,92 euros 8 de Octubre de 2003... 726,34 euros.

  15. - A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Metal que vigente para el período 1999 a 2002 y 2003 a 2005 obra en autos.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se anunció doble recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La revisión solicita de los hechos probados ha de ser...

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