STSJ Andalucía , 3 de Mayo de 2002

PonenteJOSE LUIS BARRAGAN MORALES
ECLIES:TSJAND:2002:6906
Número de Recurso546/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 546/02 Sentencia nº: 810/02 Presidente Ilmo. Sr. D. Antonio Navas Galisteo Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES En Málaga a tres de mayo de dos mil dos. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE EMPLEO Y DESARROLLO TECNOLOGICO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Málaga, que ha tenido entrada en esta Sala el veintisiete de Marzo de dos mil dos, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Ricardo , DON Jose Francisco , DON Luis Pedro , DOÑA Begoña y DOÑA Flor sobre CANTIDAD siendo demandada CONSEJERIA DE EMPLEO Y DESARROLLO TECNOLOGICO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha diecinueve de Julio de dos mil uno, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo de estimar y estimo las demandas sobre reclamación de cantidad formuladas por los actores y consiguientemente debo de condenar y condeno a la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía a que le abone a cada uno de los demandantes las cantidades que a continuación se especifican para cada uno de ellos 247.361 ptas. a Dª Begoña y D. Jose Francisco , 458.992 ptas. a Dª Flor , 227.990 ptas. a D. Ricardo y 494.722 a D. Luis Pedro por los conceptos indicados".

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

Que los actores, D. Ricardo , D. Jose Francisco , D. Luis Pedro , Dª Begoña y Dª Flor mayores de edad y vecinos de Málaga, vienen prestando servicios para la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía en el servicio de formación y empleo, ostentando todos ellos la categoría profesional de Titulado de Grado Medio laboral, grupo II y percibiendo el salario mensual que le corresponde a la referida categoría profesional.

Segundo

Que, pese a que la plantilla de Titulados de Grado Superior está cubierta y completa con sus 8 titulares, los actores vienen ejerciendo desde cuando menos 1996 las funciones de Titulado Superior Laboral (grupo I del convenio colectivo), es decir, puesta en marcha, seguimiento y evaluación de acciones formativas (información, selección y reclutamiento de alumnos, supervisión de documentos administrativos generados, asesoramiento en centros colaboradores en la ejecución de acción formativa), funciones que han venido desempeñando desde entonces, conforme tienen reconocido los demandantes en sendas sentencias de los Juzgados nº 8 de 17-VI-1997, nº 4 de 11- II-2000, del nº 1 de 5-VI-2000 y de este mismo Juzgado de 30-XI-2000.

Tercero

Que entre el salario de un Titulado de Grado Medio y un Titulado de Grado Superior, existe una diferencia mensual de 37.163 ptas., y en las pagas extras de 24.383 ptas., habiendo realizado tales tareas cada uno de los actores durante el período que se especifica a continuación, alcanzando tal diferencia un total de 247.361 ptas. entre el 1-I y el 30-VI-2000 que desempeñaron Begoña y Jose Francisco , de 458.992 ptas. entre el 1-I y el 4- XII-2000 que desempeñó Dª Flor , de 227.990 ptas. entre el 1-VIII y el 31-XII-2000 que desempeñó D. Ricardo y 494.722 entre el 1-I y el 1-XII-2000 que desempeñó D. Luis Pedro .

Cuarto

Que los actores formularon reclamación previa el día 23-I-2001 en la que reclamaban las diferencias retributivas entre ambas categorías profesionales referentes al período especificado anteriormente, sin que sus pretensiones hayan sido admitidas.

Quinto

Que las demandas se presentaron el 23-IV-2001.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, la Consejería recurrente alega que el hecho probado segundo contiene conceptos predeterminantes del fallo, en base a lo cual considera infringidos los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y solicita la supresión del hecho probado segundo de la expresión "han realizado funciones de Titulado Superior".

Los demandantes impugnan este primer motivo del recurso de suplicación alegando que en el acto del juicio quedó probado que vienen realizando funciones de Titulado Superior.

La pretensión de la parte recurrente debe ser estimada ya que la consignación en el apartado de hechos probados de la afirmación de que los demandantes realizan funciones de Titulados Superiores constituye una predeterminación del fallo, razón por la cual esa expresión debe suprimirse del citado hecho...

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