STSJ Cantabria , 12 de Noviembre de 2003

PonenteFRANCISCO MARTINEZ CIMIANO
ECLIES:TSJCANT:2003:2105
Número de Recurso682/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 01425/2003 Recurso núm. 682/2003 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a Doce de Noviembre de dos mil tres.

En el Doble recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud y el Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo.Sr.D. Francisco Martínez Cimiano quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Clara , sobre Contrato de Trabajo, siendo demandados el Instituto Nacional de la Salud y el Servicio Cantabro de Salud, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de Julio 2002, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora Dª. Clara , viene prestando servicios por orden y cuenta del INSALUD, (desde 1-1-02 para el Servicio Cántabro de Salud) con la categoría profesional de ATS y nombramiento en propiedad desde el 17-7-89, dedicándose en exclusiva a la sanidad pública.

  2. - La actora ha abonado en concepto de gastos de colegiación ordinaria, al Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Cantabria, desde el mes de enero de 1997 a marzo de 2002, un total de 825,12 euros, según desglose que practica el certificado del referido colegio de fecha 9-5-02, que obra unido a las actuaciones y se da por reproducido.

  3. - Con fecha 23 de junio de 1998, mediante nota interior de la Subdirección General de Inspección Sanitaria dirigida a los Directores Provinciales, se les comunica la resolución dictada disponiendo el abono de los gastos de colegiación y cuotas de carácter Colegial a los funcionarios de la escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social, destinados en el INSALUD, entrando en vigor dicha resolución el 1 de octubre de 1998.

  4. - El día 20-12-01 y 25-4-02, formuló reclamación previa que ha sido desestimada por silencio negativo de la Administración.

  5. - La cuestión afecta a gran número de profesionales de la sanidad pública.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por las partes demandadas, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Instituto Nacional de la Salud y el Servicio Cántabro de Salud recurren en suplicación contra la sentencia de instancia, que condenó a los mismos a abonar a la parte actora, personal estatutario ATS, el importe de las cuotas de colegiación abonadas al Ilustre Colegio Oficial de Diplomados en enfermería de Cantabria.

SEGUNDO

En un primer motivo de recurso, amparado en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se pide por el Servicio Cántabro de Salud, una modificación del hecho probado relacionado en el ordinal primero de la sentencia de instancia, con el fin de suprimir lo que allí se dice respecto a la dedicación exclusiva de la actora, en base a un documento,(cuyo contenido ciertamente sorprende a esta Sala), en el cual el Director de Gestión del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla certifica su propia imposibilidad de certificar la dedicación exclusiva de la actora al sector público. La modificación no puede aceptarse, por cuanto la falta de exclusividad, esto es, la realización de otros trabajos distintos como ATS por cuenta propia o ajena, constituye un hecho impeditivo del nacimiento de la obligación cuya prueba incumbe a quien lo alega frente a la pretensión de la parte actora. Por tanto si la Administración alega que la exclusividad no existe y que el actor realiza actividades lucrativas como ATS fuera del sector público ha de soportar la carga de la prueba de tal hecho, conforme al número tercero del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo valorarse además, de conformidad con el número 6 del mismo artículo, la facilidad probatoria a través de los datos de alta y cotización obrantes en la base de datos gestionada por la Tesorería General de la Seguridad Social, de la que podría haberse instado su aportación al proceso. Por consiguiente a falta de prueba de la realización de otras tareas como ATS que exijan la colegiación, por cuenta propia o ajena, distintas a las que aquí nos ocupan, ha de entenderse que existe la dedicación exclusiva que se da por probada en la sentencia de instancia.

TERCERO

Los dos recurrentes, al amparo de la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncian la errónea aplicación del artículo 14 de la Constitución y la infracción del 2.4 del Real Decreto Ley 3/1987, en relación con el Real Decreto 236/1988 y la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de fecha 22 de julio de 1978, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 11 de julio de 2001 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El punto de partida para la resolución del recurso es la obligación que tiene la Entidad Gestora de la Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social de abonar las cuotas de colegiación a los ATS que trabajen en exclusiva para la Administración Sanitaria como personal estatutario, por ser contrario al principio constitucional de igualdad el que se acordara por dicho organismo el abono de las cuotas de los Inspectores Médicos y no se hiciera lo propio con el colectivo de ATS. Tal obligación resulta de la doctrina unificada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a partir de su sentencia de 11 de julio de 2001 (recurso 3194/2000), en la que se nos dice lo siguiente:

"De lo que en este caso se trata es de saber si la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22 de junio de 1998, por cuya virtud se acordó reintegrar a los Inspectores Médicos los gastos y cuotas de colegiación, resulta o no discriminatoria para los ATS, al no concedérseles a éstos el mismo trato que a aquéllos. A este respecto, la doctrina jurisprudencial que resulta de aplicación es la recaída en torno a la observancia del principio de igualdad en las normas, resumida -en cuanto al aspecto que aquí interesa- en la Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) 76/1990 de 26 de abril, en cuyo fundamento jurídico 9º se señala que "el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional"; la Resolución reseñada comienza partiendo de la base de que, tanto a los Médicos inspectores como a los Letrados de Administración de la Seguridad Social se les exige una licenciatura y una colegiación obligatoria para el desarrollo de sus funciones; reconoce que ya con anterioridad se ha acordado el abono de gastos y cuotas de colegiación a los Médicos adscritos a los EVI y también a los Letrados de Administración de...

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