STSJ Cantabria , 30 de Octubre de 2003

PonenteFRANCISCO MARTINEZ CIMIANO
ECLIES:TSJCANT:2003:2004
Número de Recurso622/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 01371/2003 Rec. Núm. 622/03 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. D. Rafael López Parada EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a treinta de octubre de dos mil tres.

En los recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de la Salud y el Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Lucía siendo demandados el Instituto Nacional de la Salud y otro sobre Contrato de Trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de Octubre de 2.002 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora Dª. Lucía , viene prestando servicios por orden y cuenta del INSALUD, desde 4 de octubre de 1.976, como personal estatutario con nombramiento en propiedad y categoría profesional de

    Enfermera (desde el 1 de enero de 2.002, para el Servicio Cántabro de Salud), dedicándose en exclusiva a la sanidad pública.

  2. - La demandante ha abonado en concepto de gastos de colegiación ordinaria, al Colegio Oficial de Diplomados en enfermería de Cantabria un total de 777,04 euros, desde mayo de 1.997 a marzo de 2.002, inclusive, según desglose que acredita el certificado del citado Colegio de fecha 24-5-02, obrante en las actuaciones.

  3. - Con fecha 23 de junio de 1.998, mediante nota interior de la Subdirección General de la Inspección Sanitaria dirigida a los Directores Provinciales del INSALUD, se les comunica la resolución dictada disponiendo el abono de los gastos de colegiación y cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social destinados en el INSALUD, entrando en vigor dicha resolución el 1 de octubre de 1.998.

  4. - El día 21-5-02, la actora formuló reclamación previa frente al Servicio Cántabro de Salud, que fue desestimada por silencio negativo de la Administración.

  5. - La cuestión afecta a un gran número de profesionales de la Administración sanitaria.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación las partes demandadas, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Instituto Nacional de la Salud y el Servicio Cántabro de Salud recurren en suplicación contra la sentencia de instancia, que condenó a los mismos a abonar a la parte actora, personal estatutario con categoría profesional de enfermera, el importe de las cuotas de colegiación abonadas al Ilustre Colegio Oficial de Diplomados en enfermería de Cantabria.

SEGUNDO

Alega el Servicio Cántabro de Salud su falta de legitimación pasiva en relación con la deuda reclamada, al considerar que no cabe su condena al abono de cuotas colegiales anteriores al traspaso de servicios, denunciando vulneración por la sentencia de instancia de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley de Proceso Autonómico, así como del apartado g del anexo del Real Decreto 1472/2001, de traspaso de servicios. Ha de tenerse en cuenta que nos hallamos ante personal estatutario, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, lo que exige analizar el régimen aplicable al personal funcionario; e l artículo 147.2.d de la Constitución Española establece como contenido mínimo de los Estatutos de Autonomía la relación de las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. Se produce de esta manera una división conceptual entre la competencia, en cuanto potestad legislativa, reglamentaria o ejecutiva referida a una materia y territorio determinados, y los servicios vinculados al ejercicio de esta competencia. Si la competencia se asume directamente en virtud del Estatuto de Autonomía (o, en su caso, a través de los procedimientos regulados en los números 1 y 2 del artículo 150), los servicios, esto es, los medios personales y materiales vinculados al ejercicio de la misma, han de ser objeto de "traspaso" o "transferencia", en los términos regulados en cada caso por el Estatuto de Autonomía. El Estatuto de Autonomía de Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, dispone en su disposición transitoria séptima la creación de una Comisión Mixta paritaria para la determinación de los servicios que han de ser objeto de traspaso. Sus acuerdos adoptan la forma de propuesta al Gobierno, que los aprueba mediante Real Decreto, figurando aquéllos como anejo al mismo y serán publicados simultáneamente en el "Boletín Oficial del Estado" y en el Boletín Oficial de Cantabria., adquiriendo vigencia a través de esta publicación. El artículo 17 de la Ley 12/1983, del proceso autonómico, precisa que los Reales Decretos de traspasos de servicios establecerán la fecha de su entrada en vigor; en principio sería preciso analizar las normas que han disciplinado el concreto traspaso de servicios a la Comunidad Autónoma de Cantabria para obtener una conclusión válida, sin que quepa establecer un principio general aplicable a todo tipo de transferencia de medios personales y materiales entre las Administraciones estatal y autonómicas. El traspaso a la Comunidad de Cantabria de los servicios correspondientes a las competencias en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social anteriormente ejercidas por el Instituto Nacional de la Salud se llevó a cabo por el Real Decreto 1472/2001, de 27 de diciembre, en el cual se prevé (punto k del anexo) que los traspasos de funciones y medios objeto del Acuerdo de la Comisión Mixta, aprobado posteriormente por Real Decreto, tendrían efectividad a partir del día 1 de enero de 2002. Por lo tanto en el momento en que se presentó la demanda judicial ya se había producido el traspaso de los servicios a la Comunidad Autónoma. Hay que tener en cuenta que el punto 3

del anexo F del Real Decreto 1472/2001 dispone que el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998- 2001 será asumido por la Administración General del Estado y que a estos efectos se entiende como cierre del sistema la liquidación de las obligaciones exigibles hasta 31 de diciembre de 2001 y pendientes de imputar a presupuesto, de los derechos exigibles a dicha fecha y de los recursos derivados de la liquidación de dicho modelo. El artículo 43 del texto vigente de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre de 1988, señala que las obligaciones de pago sólo son exigibles de la Hacienda Pública cuando resulten de la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la misma ley, de sentencia judicial firme o de operaciones de Tesorería legalmente autorizadas. Esto implica que, en principio, la Administración General del Estado solamente se haría cargo de los derechos exigibles a fecha 31 de diciembre de 2001, lo que exigiría, en este supuesto, a falta de consignación presupuestaria, la existencia de sentencia judicial firme que establezca la obligación; frente a dicha previsión reglamentaria esta Sala ha venido a recordar, al abordar el tema en...

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