STSJ Cantabria , 19 de Septiembre de 2003

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2003:1726
Número de Recurso584/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00627/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Doña María Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a 19 de septiembre de 2003.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 584/02 , interpuesto por RETEVISION MOVIL S.A., representada por el Procurador Sr. Noreña Losada y defendida por el Letrado Sr. Alvarez-Sala Sanjuan, contra el AYUNTAMIENTO DE SANTANDER , representado por el Procurador Sra. Simón-Altuna Moreno y defendido por el Letrado Don Juan De la Vega-Hazas Porrúa. La cuantía del recurso es indeterminada. Es Ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 21 de junio de 2002 contra la Ordenanza reguladora de las condiciones urbanísticas de localización de Instalaciones de Telefonía Móvil Celular y otros equipos Radioeléctricos de telefonía pública, publicada en el BOC de 23 de abril de 2002.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, anulando los artículos citados en el suplico de la demanda.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda el Ayuntamiento demandado solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Presentados los correspondientes escritos de conclusiones, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, tuvo lugar el día 11 de septiembre de 2003, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Ordenanza reguladora de las condiciones urbanísticas de localización de Instalaciones de Telefonía Móvil Celular y otros equipos Radioeléctricos de telefonía pública, publicada en el BOC de 23 de abril de 2002.

SEGUNDO

Entrando a analizar, en primer lugar, la competencia municipal para adoptar una disposición dirigida a regular la instalación de antenas en general, así como la instalación y funcionamiento de las de radiocomunicación de telefonía móvil, alega la demandante que la regulación de las telecomunicaciones es competencia exclusiva del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.21º

de la Constitución, que las corporaciones locales carecen de la habilitación legal necesaria para establecer nuevas limitaciones o gravámenes de los derechos de los operadores, sin que pueda ampararse la misma en competencias difusas y tangenciales como la sanidad o el medio ambiente.

La cuestión suscitada ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de junio de 2001 en que se enjuiciaba también la legalidad de una ordenanza municipal reguladora de la instalación de antenas. En esta Sentencia, recogiendo la doctrina sentada por el mismo Tribunal Supremo, en su Sentencia de 24 de enero de 2000, se responde ampliamente a este problema afirmando, básicamente, que la competencia estatal sobre telecomunicaciones no excluye la que corresponde al municipio para atender a los intereses derivados de su competencia en materia urbanística, incluyendo los aspectos de estética y seguridad de edificaciones y medioambientales. Que, más concretamente, al amparo de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, los Ayuntamientos pueden regular mediante ordenanza las exigencias y requisitos para realizar obras e instalaciones para las redes de telecomunicaciones con la finalidad de preservar los intereses municipales en materia de seguridad en lugares públicos (art. 25.2.a); ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas (art. 25.2.b), protección civil, prevención y extinción de incendios (art. 25.2.c), ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística (art. 25.2.d), protección del medio ambiente (art. 24.2.f), patrimonio histórico-artístico (art. 25.2.e) y protección de la salubridad pública (art. 25.2.f).

Amplio respaldo, pues, para la intervención municipal que encuentra, no obstante, un límite, dice la misma Sentencia, en el derecho de los operadores a establecer instalaciones que, desde luego, no puede ser restringido de manera absoluta ni puede sujetarse a limitaciones que resulten desproporcionadas.

Efectivamente, dijo literalmente el Tribunal Supremo en la citada Sentencia de 18 de junio de 2001 que:

TERCERO.- La existencia de un reconocimiento de la competencia en una materia como exclusiva de la Administración del Estado no comporta, por sí misma, la imposibilidad de que en la materia puedan existir competencias cuya titularidad corresponda a los entes locales.

El sistema de fijación de determinación de competencias del Estado y de las Comunidades Autonómas que se verifica en el Título VIII de la Constitución tiene como finalidad el establecer los principios con arreglo a los cuales deben distribuirse las competencias básicas, normativas y de ejecución entre el Estado y las Comunidades Autónomas, como entes territoriales investidos de autonomía legislativa. Sin embargo, no impide que la ley, dictada con arreglo al esquema competencial citado, reconozca competencias a los entes locales ni anule la exigencia constitucional de reconocer a cada ente local aquellas competencias que deban considerarse necesarias para la protección de sus intereses en forma tal que permita el carácter recognoscible de la institución.

La autonomía municipal es, en efecto, una garantía institucional reconocida por la Constitución para la «gestión de sus intereses» (artículos 137 y 140 de la Constitución) y hoy asumida en sus compromisos internacionales por el Reino de España (artículo 3.1 de la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985, ratificada por Instrumento de 20 de enero de 1988).

CUARTO.- Esta Sala tiene recientemente declarado, en sentencia de 24 de enero de 2000, recurso 114/1994, que los Ayuntamientos pueden establecer las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio público que requiera el establecimiento o la ampliación de las instalaciones del concesionario u operador de servicios de telecomunicaciones por su término municipal utilizando el vuelo o el subsuelo de sus calles. Ello no es obstáculo al derecho que lleva aparejada la explotación de servicios portadores o finales de telecomunicación (la titularidad que corresponde a los operadores) de ocupación del dominio público, en la medida en que lo requiera la infraestructura del servicio público de que se trata (artículos 17 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y 43 y siguientes de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones).

QUINTO.- Este principio es plenamente aplicable a las instalaciones por parte de los operadores (sujetos a la sazón al régimen de concesión) que puedan afectar en cualquier modo a los intereses que la Corporación municipal está obligada a salvaguardar en el orden urbanístico, incluyendo la estética y seguridad de las edificaciones y sus repercusiones medioambientales, derivadas de los riesgos de deterioro del medio ambiente urbano que las mismas puedan originar. Las expresadas instalaciones por parte de las empresas de servicios aconsejan una regulación municipal para evitar la saturación, el desorden y el menoscabo del patrimonio histórico y del medio ambiente urbano que puede producirse, por lo que no es posible negar a los Ayuntamientos competencia para establecer la regulación pertinente. La necesidad de dicha regulación es más evidente, incluso, si se considera el efecto multiplicador que en la incidencia ciudadana puede tener la liberalización en la provisión de redes prevista en la normativa comunitaria (Directiva 96/19/CE, de la Comisión de 13 de marzo, y Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones) y en la nueva regulación estatal. Esta normativa reconoce la existencia de una relación directa entre las limitaciones medioambientales y de ordenación urbana, a las que, sin duda, puede y debe atender la regulación municipal, y las expresadas instalaciones.

SEPTIMO.- De lo expuesto resultan las siguientes consecuencias:

a) La competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio para atender a los intereses derivados de su competencia en materia urbanística, con arreglo a la legislación aplicable, incluyendo los aspectos de estética y seguridad de las edificaciones y medioambientales.

Por consiguiente, los Ayuntamientos pueden, en el planeamiento urbanístico, establecer condiciones para las nuevas redes de telecomunicaciones, y contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en ordenanzas o reglamentos relativas a obras e instalaciones en la vía pública o de «calas y canalizaciones» o instalaciones en edificios (art. 4.1 a) de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local y 5 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales, tendentes a preservar los intereses munipales en materia de seguridad en lugares públicos (artículo 25.2 a)), ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas (artículo 25.2 b)),...

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