STSJ Cantabria , 6 de Mayo de 2003

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
ECLIES:TSJCANT:2003:956
Número de Recurso182/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuán Arias Doña María Josefa Artaza Bilbao ????????????????????????????????????

En la Ciudad de Santander, a 6 de mayo de 2003. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 182/02, interpuesto por DÑA.

Mercedes , representado por el Procurador Sr. Mantilla Rodríguez y defendido por el Letrado D. Jesús González Perez, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es INDETERMINADA. Es ponente el Ilmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 5 de marzo de 2002, contra la Resolución de Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria de 11 de diciembre de 2.001 desestimatoria a su vez del Recurso de Alzada contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de apertura de nueva oficina de farmacia de fecha 18 de junio de 2001

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala que dicte sentencia, que estimando el recurso interpuesto, anule las resoluciones recurridas, reconozca, declare procedente en derecho y otorgue a su representada la autorización de apertura de una nueva Oficina de Farmacia en Castro Urdiales, con todo cuanto demás sea procedente, e imponiendo las costas a la Administración demandada y a quien se opusiere a esta petición.

TERCERO

En su escrito de contestación la Administración demandada solicita de la Sala se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que obran en autos.

QUINTO

Se señaló el día 10 de abril de 2003, para la celebración de la votación y fallo, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución de Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria de 11 de diciembre de 2.001 desestimatoria a su vez del Recurso de Alzada contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de apertura de nueva oficina de farmacia de fecha 18 de junio de 2001.

SEGUNDO

Se alega por la parte recurrente que, solicitada la apertura de la nueva oficina de farmacia en fecha 18 de junio de 2001, sin que transcurrido el plazo para dictar resolución, esta se hubiera producido, ha de entenderse que ha operado, a virtud de lo establecido con carácter general en el art. 43 LRJPAC, el silencio positivo, debiendo entenderse otorgada la autorización. Olvida la parte recurrente que el art. 5 del Decreto 15/98, precepto no afectado por la declaración de nulidad contenida en nuestra sentencia de 28 de junio de 2002, establece que: "Transcurridos los plazos que se fijan para dictar las resoluciones correspondientes a las distintas fases del procedimiento, sin que hubiera recaído acuerdo expreso del órgano competente, se podrán entender desestimadas las solicitudes presentadas por los interesados."

TERCERO

Se alega, en segundo término, el contenido del artículo 43.2 LRJPAC, cuando establece que " No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.".

En este sentido y al margen de las cuestiones planteadas por las partes acerca de la corrección de los intentos de notificación de la resolución del recurso de alzada, ha de considerarse de aplicación la reforma operada por la Ley 4/1999 en esta materia. El nº 4 del art. 58 introduce una especie de notificación provisional, tal como ha sido conceptuada por la doctrina, al señalar que "Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado".

CUARTO

A la vista de las vicisitudes por las que ha atravesado la ordenación del sector farmaceútico en la Comunidad Autónoma de Cantabria, debidas fundamentalmente a la impugnación del Decreto 15/1998, que culminó con Sentencia de esta Sala de 22 de junio de 1999,por la que se anulaban los artículos 6 y 8 del mismo, resulta necesario determinar ante todo cuál es la normativa de aplicación al supuesto de autos, especialmente si a la fecha actual resulta vigente y aplicable el Decreto 15/1998 de referencia, al estar pendiente recurso de casación y especialmente por haberse acordado la suspensión cautelar de dicha norma en la pieza separada de medidas cautelares adoptada en el seno de dicho proceso.

QUINTO

La cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala en la Sentencia recaída en el recurso 1104/01, en la que expresamente se afirma la vigencia del Decreto 15/1998 en los siguientes términos:

"Como quiera que la mencionada Sentencia ha sido recurrida en casación ante el Tribunal...

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