STSJ Castilla y León , 9 de Diciembre de 2003

PonenteJOSE MARIA RAMOS AGUADO
ECLIES:TSJCL:2003:5645
Número de Recurso1168/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 01168/2003 Rec. núm. 1168/03 Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D. José María Ramos Aguado D. Emilio Alvarez Anllo / En Valladolid, a nueve de diciembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. Anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 1168 de 2003, interpuesto por D. Plácido contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid (autos 857/02) de fecha 11 de febrero de 2003, dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) sobre CANTIDAD ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Ramos Aguado.

ANTECEDENTE DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de noviembre de 2002, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid, demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- El actor Plácido , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda. Ha venido prestando sus servicios laborales para la Empresa Demandada desde el 15-7-1975, con categoría profesional de conductor nivel salarial 5 y percibiendo una retribución mensual de 2238,17 euros. Segundo.- El actor reclama por el concepto de Prima de Producción de

Mantenimiento de Infraestructura por el período diciembre 2000 a noviembre 2001 y diciembre 2001-enero a agosto 2002 la cantidad total de 876,64 Euros. Tercero.- La cuantía debatida afecta a gran número de trabajadores. Cuarto.- El XIII Convenio Colectivo en su Cláusula III punto II se refiere a Sistema de Prima de producción de estaciones comerciales, estaciones AVE, cargas, circulación, estaciones cercanías y mantenimiento de infraestructuras se ajustarán con los siguientes criterios: 1º.- A partir de enero de 2000, se define que el valor mínimo de percepción mensual, sobre el componente fijo o prima de garantía de las respectivas fórmulas, será de 8.500 pesetas. A estos efectos y por lo que se refiere a las primas de circulación (Puestos de mando y estaciones), no se considerará la constante de nivel salarial (Km). Al personal de talleres, puestos de visita, asistencia técnica de mantenimiento integral de Trenes, y al de los Centros de Tratamiento Técnico de grandes líneas, se le garantiza una percepción mínima equivalente a la respectiva prima de garantía (clave 430), incrementada en 8.500 ptas. mensuales. Segundo.- A partir de enero de 2001 las percepciones medias del último trimestre de 2000, se convertirán en las correspondientes al nivel de productividad de referencia (NPR); el valor medio de NPR, de todos los sistemas de primas implantados en 1999, no será inferior a 10.000 pesetas sobre el valor medio del componente fijo antes de la aplicación del incremento indicado en el punto anterior. Quinto.- Los actores en el período reclamado han sobrepasado en su percepción mensual la prima reclamada las cantidades de 8.500 ptas. y 10.000 a partir del 2001. Sexto.- Con fecha 18-12-2001 se presentó reclamación previa que fue desestimada en fecha 1-10-2002. Séptimo.- Con fecha 22-11-2002 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado".

TERCERO

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