STSJ Castilla y León , 1 de Diciembre de 2003

PonenteJOSE MARIA RAMOS AGUADO
ECLIES:TSJCL:2003:5524
Número de Recurso1134/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 01134/2003 Rec. núm. 1.134/03 Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D. José María Ramos Aguado D. Emilio Alvarez Anllo / En Valladolid, a uno de diciembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 1134 de 2003, interpuesto por D. Juan María contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid (autos 850/02) de fecha 11 de marzo de 2003 , dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Ramos Aguado.

ANTECEDENTE DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de noviembre de 2002, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- El demandante, Don Juan María , viene prestando servicios para la demandada, RENFE, con la antigüedad y categoría profesional que se hace constar en el hecho primero de su demanda, que se da por reproducido, viniendo percibiendo desde el 1 octubre de 1999 la prima de producción de mantenimiento de infraestructura, a la que se refiere la cláusula 26 del XIII Convenio Colectivo de Renfe.

Segundo

En el XIII Convenio Colectivo de Renfe, en su cláusula tercera, apartado II, punto 1º, se establece que "a partir de enero de 2.000, se define que el valor mínimo de percepción mensual, sobre el componente fijo de prima de garantía de las respectivas fórmulas será de 8.500 pesetas (51,09 Euros)".

Tercero

Que, por aplicación de la cláusula tercera, apartado I, punto 1º, punto 3 del vigente Convenio Colectivo, el incremento a todos los conceptos económicos para el año 2001 ha sido del 3% por lo que, de aplicar esta cláusula a la prima mínima garantizada, su valor mínimo ascendería a 52,62 Euros.

Cuarto

El componente fijo de la prima de producción de Mantenimiento de Infraestructura se compone de prima mínima más compromiso de calidad, siendo este último, para el año 2001 de: Cercanías de Madrid y Barcelona, así como los trabajadores del corredor mediterráneo vinculados al Euromed, los de infraestructura AVE y los del Centro Operacional de la red de Fibra Optica, 8.405 pesetas (50,52 Euros); Línea A1 y A2, 7.039 pesetas (42,31 Euros); Líneas B y C, 5.988 pesetas (35,99 Euros), cantidades que siguen siendo válidas para el año 2.002, en tanto en cuanto no se modifiquen por Convenio Colectivo.

Quinto

El demandante, durante el período al que se contrae la reclamación, ha percibido por el concepto reclamado cantidad muy superior al importe de la prima mínima garantizada. Sexto.- Tras agotar la vía previa administrativa, con fecha 22 de noviembre de 2002, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado al día siguiente".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO...

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