STSJ Andalucía , 4 de Marzo de 2002

PonenteJERONIMO GARVIN OJEDA
ECLIES:TSJAND:2002:3553
Número de Recurso6/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Civil y Penal

APELACION PENAL 7/01 S E N T E N C I A N U M. 5

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JERONIMO GARVIN OJEDA ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO D. JOSE CANO BARRERO En la ciudad de Granada a cuatro de marzo de dos mil dos. Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Presidente y Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga -Rollo número 6/00-, procedentes del Juzgado de Instrucción número Dos de Málaga . -Causa número 1/00-, por los delitos de asesinato y encubrimiento, de los que venían acusados, en cuanto al asesinato, D. Jose Carlos , natural de Argelia, pero nacionalizado en Marruecos, nacido el día 31 de Octubre de 1960, hijo de Abderramán y de Rahmouna, sin antecedentes penales, representado y dirigido en la primera instancia, por el Procurador D. Oscar Sagrado Blanco y por el Letrado D. Mario Vargas de los Ríos, sustituido luego por el también Letrado D. Manuel López Ocho y López Bravo, mientras que en la apelación fue representado por la Procuradora Dª. Inés García Comino y defendido por el Letrado D. Ramón Eduardo Escribano Garés, declarado insolvente y en situación de prisión provisional desde el día 11 de Octubre de 1999. También fue acusado, respecto del delito de encubrimiento, D. Jose Pedro , nacido en Aunt Temouchent (Argelia) el 10 de Julio de 1960, hijo de Kadet y de Jamina, sin antecedentes penales, declarado solvente y en situación de libertad provisional, de la que no consta haya estado privado en méritos de la presente causa, representado en la primera instancia y en la apelación por las Procuradoras Dª. María Angustias Martínez Sánchez Morales y Dª. Isabel Aguayo López, y defendido, en ambas, por el Letrado D. Julián Benito Escudero, sustituido en el acto de la vista por el también Letrado D. Juan Antonio Maldonado Castillo. Así mismo fueron parte, además del Ministerio Fiscal, y como acusadores particulares, D. Antonio , D. Luis Angel y D. Oscar y Dª. Daniela , representados en la primera instancia y en la apelación por los Procuradores D. Miguel Angel Ortega Gil y D. Diego José Isidro Jiménez Mantecón, y dirigidos, en ambas, por la Letrada Dª. Cecilia Pérez Raya. Fue designado Ponente para Sentencia el Ilmo. Sr. Presidente, Don JERONIMO GARVIN OJEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción número Dos de Málaga , por las normas de la Ley Orgánica 5/1.995 , la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y los acusadores particulares, se acordó la apertura del juicio oral, elevándose el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Málaga, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al que lo era de su Sección Segunda, Ilmo. Sr. Don José María Muñoz Caparrós, por quien se señaló la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquéllos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon las siguientes conclusiones definitivas:

El Ministerio Fiscal, estimando que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato y de otro de encubrimiento de los artículos 139.1ª y , en relación con el artículo 140 y del 451.2 y 3, todos ellos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y estimando como autor del primero a Jose Carlos , y del segundo a Jose Pedro , solicitó para Jose Carlos la pena de veintidós años de prisión, accesorias, indemnización a la familia de la fallecida en quince millones de pesetas y costas, mientras que pidió se impusiera a Jose Pedro la pena de dos años de prisión y costas.

Los acusadores particulares, coincidiendo con las conclusiones definitivas del Fiscal, solicitaron se impusiera a Jose Carlos la pena de veinticinco años de prisión, indemnizando a sus representados en treinta millones de pesetas, debiendo incluirse en las costas las de dicha acusación particular.

Estimándose por la defensa de Don Jose Carlos que, por no ser autor del delito, procedía su libre absolución, la de Don Jose Pedro , solicitó igualmente su absolución y, alternativamente, que se aplicara la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con el 20.6º y 216ª, ambos del Código Penal .

Segundo

Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad en cuanto a Jose Carlos y de no culpabilidad respecto de Jose Pedro , que fue leído en presencia de las partes, tras lo cual, ratificándose el Fiscal y los acusadores particulares en las peticiones de las penas e indemnizaciones civiles que tenían formuladas y no haciéndose manifestación alguna por el Letrado del acusado Jose Pedro , la del acusado Jose Carlos manifestó que no debía imponerse a éste pena alguna.

Tercero

Con fecha trece de noviembre de dos mil, el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente dictó Sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos:

"Siguiendo estrictamente el veredicto del Jurado, que incluso redactó personalmente algunos de los hechos que entendía probados, pueden declararse como tales y así se declaran los siguientes: el día 8 de Junio de 1.997, el acusado Jose Carlos , que mantenía convivencia sentimental con Flora , sobre las 2 horas de la madrugada, en su domicilio en CALLE000 , sostuvo con la misma una discusión por causas desconocidas. Encarnación huyó hacia la cocina y allí Jose Carlos la agarró fuertemente del brazo causándole un pequeño hematoma y con un cuchillo de cocina le dio varios cortes superficiales en la espalda y además le hundió el cuchillo tres veces, las dos primeras de 13 y 18 milímetros de profundidad y otra de 13 milímetros que afectó al polo posterior del riñón izquierdo con la correspondiente hemorragia.

Durante la agresión a Flora , ésta se volvió desesperadamente para defenderse y anteponiendo su mano izquierda fue herida en el quinto dedo y así mismo el acusado se hirió en una mano cuya importancia no ha sido determinada.

Rápidamente Jose Carlos tomó otro cuchillo de cocina e inmovilizando a su víctima con el propósito de matarla, pero siempre con la intención de causarle el mayor dolor, le propinó con el segundo cuchillo un corte bajo la mama izquierda hasta la axila y costado de este lado, otro corte detrás de la oreja izquierda hacia el cuello y otro corte debajo de la mandíbula en el lado izquierdo. Y por último propinó a Flora tres puñaladas, la primera en el pecho que hirió el lóbulo superior del pulmón izquierdo, la segunda que hirió el corazón y que determinó una hemorragia que fue la principal causante de su muerte y la tercer (sic) en el vientre con perforación intestinal.

A continuación Jose Carlos abandonó el lugar precipitadamente al darse cuenta que un vecino había oído el ruido y las voces de socorro de la perjudicada y tomando el vehículo TI-....-TW , propiedad de Flora , se encaminó al domicilio de un tío suyo.

La mujer fue trasladada al Hospital, donde falleció a consecuencia de la hemorragia del corazón y el riñón, resultando inútiles los cuidados médicos que le prestaron (Unanimidad del Jurado).

Llegado a casa de su tío el otro acusado, Jose Pedro , Jose Carlos se duchó para hacer desaparecer las manchas de sangre y tiró a un contenedor las ropas manchadas y luego se hizo acompañar por su tío en el vehículo XU-....-OX que los dos utilizaban, hacia la casa de CALLE000 , pero al observar que allí se encontraba ya una patrulla policial, Jose Pedro que conducía echó marcha atrás huyendo del lugar, sin que pudieran ser alcanzados por el coche policial. Finalmente Jose Carlos consiguió huir al extranjero hasta que fue detenido en la ciudad alemana de Colonia.

El Jurado encontró en consecuencia a Jose Carlos por unanimidad, culpable de haber dado muerte a una persona, impidiendo toda defensa por parte de ésta y causándole dolor y sufrimientos innecesarios para su propósito de matar. Igualmente, por mayoría de ocho votos contra uno, encontró a Jose Pedro no culpable del delito de encubrimiento por el que se le acusaba.

El Jurado, por unanimidad, entendió que no debía pedirse indulto alguno para el acusado Jose Carlos ".

Cuarto

La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno al acusado Jose Carlos , como autor de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de veintitrés años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta para toda clase de empleos, cargos y honores públicos durante el tiempo de la condena, incluso electivos, indemnización a los familiares de la víctima personados en autos por treinta millones de pesetas, más los intereses legales previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil y al pago de la mitad de las costas procesales, incluida la mitad de las de la acusación particular.

Igualmente debo absolver y absuelvo al acusado Jose Pedro del delito de encubrimiento que se le imputa, con declaración de oficio de la otra mitad de las costas procesales.

No ha lugar a proponer al Gobierno indulto alguno respecto a la pena impuesta, sin perjuicio de la petición directa que pueda hacer el reo".

Quinto

Notificada dicha sentencia a las partes, se...

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