STSJ Castilla y León , 25 de Noviembre de 2003

PonenteEZEQUIAS RIVERA TEMPRANO
ECLIES:TSJCL:2003:5443
Número de Recurso193/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo núm. 193/00 Dimanante del Procedimiento Abreviado n° 157/00 JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO UNO DE VALLADOLID TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE EN VALLADOLID SENTENCIA N° 1.355 ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA En Valladolid, a veinticinco de noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 193/00, en el que son partes:

Como apelante: DON Rogelio , representado por la Procuradora Sra. Silió López y defendido por Sr. Corral Suárez.

Como apelada: LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Siendo la resolución impugnada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo n° uno de Valladolid, en el Procedimiento Abreviado n° 157/00.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha 19 de septiembre de 2.000 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimo el recurso contencioso-administrativo presentado por la Procuradora Sra. Silió López en nombre y representación de D. Rogelio , sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra esa resolución interpuso recurso de apelación que fue registrado con el n°

193/00 recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a las parte demandada, que presentó escrito de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO

Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el pasado día veintiuno de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera censura que el apelante hace a la sentencia que impugna viene expuesta en la alegación segunda de su escrito de recurso en estos términos: " 1. La sentencia, como luego veremos, viene a sancionar la tesis de que los actos administrativos de remoción de un funcionario del puesto de trabajo al que accedió por el sistema de libre designación, son realmente, consecuencia del ejercicio de una potestad, más que discrecional, totalmente "libre". Por ello se viene a proponer, respecto de tales actos, su efectiva intangibilidad, o una suerte de inaceptable derogación de los principios que rigen la producción de todos los actos administrativos, las normas de procedimiento que deben observarse, y los criterios para decidir sobre su legalidad o ilegalidad.

  1. Bueno será recordar, por ello, algo que la sentencia no ha tenido en cuenta, esto es, la evolución legislativa en la configuración de la potestad administrativa en cuyo ejercicio se dictó el acto impugnado:

a.- Introducida la figura de la libre designación por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , se planteó el problema de determinar si el cese del funcionario podía ser acordado libremente, ya que con tal carácter se producía el nombramiento. Ante el silencio de la norma, los órganos jurisdiccionales sancionaron que, aunque el nombramiento era libre, no era libre el cese, que en todo caso debería producirse mediante un acto motivado.

b.- Para soslayar esta "espinosa" doctrina jurisprudencial, se modificó la norma en el sentido (realmente insólito) de que la motivación del acto se agotaba con la mera expresión de la competencia para dictarlo.

c.- Por fin, se ha sancionado la razonable tesis de que el acto de remoción de un funcionario del puesto de trabajo que ocupa mediante libre designación no es sino un acto discrecional más, sin singularidad alguna por razón de la materia". Frente a estas alegaciones el TS. en su sentencia de 10 de enero de 1.997 (RJ 406/1997) dice en su Cuarto Fundamento de Derecho: "el nombramiento (o la facultad de no nombrar a la persona propuesta) para cargos de libre designación constituye un acto administrativo singular y específico dentro de la categoría general de los actos discrecionales [letra f] del artículo 54.1 de la LRJ-PAC ] consistiendo la singularidad en que tales nombramientos (o la denegación del nombramiento)...

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