STSJ Castilla y León , 10 de Octubre de 2003

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TSJCL:2003:4429
Número de Recurso3682/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VALLADOLID RECURSO N° 3682/1998 SENTENCIA N° 1.161 ILUSTRISIMOS SEÑORES Magistrados:

DON JESUS BARTOLOMÉ REINO MARTINEZ DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA En Valladolid, a 10 de octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid, integrada por los Magistrados citados al margen, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente SENTENCIA Visto el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de ASOCIACION SORIANA PARA EL ESTUDIO Y DEFENSA DE LA NATURALEZA (ASDEN), representada y defendida por el Letrado don José

Largo Cabrerizo, contra el Decreto 172/1998, de 3 de septiembre , de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, por el que se declaran las especies cinegéticas de Castilla y León; ha sido parte demandada la ADMINISTRACION AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, publicado edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de Soria y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo la correspondiente demanda, en la que, tras hacer una exposición de hechos y alegar fundamentos de derecho que consideró aplicables, suplicó que se dictara sentencia anulatoria de la disposición recurrida. Todo ello con imposición de costas a la administración demandada. Por medio de otrosí se solicitó el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

El Letrado de la Administración Autónoma contestó a la demanda negando los hechos de la misma en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan exactamente con los derivados del expediente administrativo; tras exponer los fundamentos de derecho que entendió de aplicación al caso terminó suplicando la desestimación del recurso con expresa imposición de costas al recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó, con el resultado que obra en autos, la admitida a las partes y, finalizado tal periodo, quedaron los autos conclusos.

CUARTO

Presentado por ambas partes escrito de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 2003.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 10 de septiembre de 2002 VISTO, siendo Ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado don ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso el Decreto 172/1998, de 3 de septiembre , de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, por el que se declaran las especies cinegéticas de Castilla y León.

La parte ejercita una pretensión anulatoria que apoya en dos alegaciones: A) infracción del procedimiento de aprobación de disposiciones de carácter general por cuanto no se ha dado audiencia a las partes interesadas, ello de acuerdo con los artículos 48 y siguientes del Decreto Legislativo 1/1988, de 21 de julio, que aprueba la Ley de Gobierno y de la Administración de Castilla y León , y con el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre , de Organización, competencia y funcionamiento del Gobierno; y, B)

infracción de la Directiva CEE 409/1979, de 2 de abril , del Consejo, de conservación de aves silvestres, tras la modificación introducida por la Directiva 91/244, de 6 de marzo , por cuanto el Decreto declara como especie cinegética de caza menor la Perdiz Pardilla, ello en contra de la prohibición expresa del artículo 5 de dicha Directiva, en relación con el Anexo I , y sin que concurran las excepciones a que alude el artículo 9 de la misma .

SEGUNDO

La alegación de infracción procedimental no puede ser acogida desde el momento en que del expediente administrativo deriva el hecho de que la Administración abrió un trámite de audiencia y no se dan argumentos concretos a cerca de por qué se considera infringido el procedimiento con tal forma de proceder.

TERCERO

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